REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AH53-X-2014-000452.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2012-022113.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZA RECUSADA: Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
-I-
Conoce este Tribunal Superior Tercero de la presente recusación interpuesta por la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.929.581, debidamente asistida por la Abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253, contra la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura este Circuito Judicial con el Nº AP51-S-2012-022113.
En fecha siete (07) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la presente causa, y mediante auto dictado en fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014), se ordenó la notificación de la Jueza recusada, Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS.
En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, ciudadano JOSÉ TORO, consignó con resultado positivo, boleta de notificación debidamente firmada y recibida por la Jueza recusada, dejando constancia de dicha actuación el secretario de este Tribunal de Alzada, mediante acta de fecha trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014).
En fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014), día y hora fijado para la audiencia de recusación, se llevó a cabo la misma, con la asistencia de la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, debidamente asistida por los Abogados LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON y ERNESTO BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 107.253 y 59.483 respectivamente, quien expresó sus alegatos de forma oral.
En este estado, estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar el fallo en el presente asunto, esta Juzgadora pasa a pronunciarse con fundamento a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Primeramente, esta Alzada considera importante a los fines de emitir el fallo que nos ocupa, traer a colación lo argüido por la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, en su escrito de recusación, y así tenemos lo siguiente:
Alegó la ciudadana antes mencionada, que interpuso la presente recusación en virtud de la conducta desplegada por la Juez a quo en la audiencia oral y pública de juicio, celebrada en fecha 02 de abril de 2014, fundamentándose en lo previsto en los ordinales 9° y 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, denunciando puntualmente los siguientes hechos:
1.- Que la Jueza de Juicio le recomendó y luego le exigió y le impuso que suscribiera diligencia en el proceso de régimen de convivencia familiar incoado en su contra por el padre de su hijo, el ciudadano CARLOS AYESTA, en el asunto N° AP51-V-2012-023601, que conoce el Tribunal Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a fin de darse por notificada en dicha causa, siendo éste un acto procesal inherente y que corresponde al impulso exclusivo del demandante.
2.- Que la conducta asumida por la Juez recusada en la causa de Imposición de Medidas durante la celebración de la audiencia de juicio, manifestada con su lenguaje corporal y el susurro verbal de que la denuncia interpuesta por la parte recusante en relación al incumplimiento del padre de su hijo, ciudadano CARLOS AYESTA, de participar en un programa de orientación sexual en la institución “PLAFAN”, al denominar tal denuncia como fútil, banal, impertinente y que no merecía pronunciamiento de su parte, solapando el desacato del prenombrado ciudadano a la medida cautelar y preventiva, no resolviendo nada sobre su petición.
3.- Que la Juez recusada no permitió la deposición de los testigos promovidos por la parte recusante, cuando el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió la prueba de testigos, tal y como se desprende del Acta levantada en fecha 26 de noviembre de 2013, con ocasión a la celebración de la Audiencia preliminar en fase de Sustanciación, permitiendo sólo que los testigos expertos promovidos por la recusante ratificaran el contenido de los informes médicos suscritos por estos e impidiéndoles que ampliaran sobre los hechos objetos del debate.
4.- Que la Juez recusada ordenó la realización de un nuevo Informe Integral a las partes y al niño de marras, sin motivación ni fundamento alguno, apartándose a lo inicialmente ordenado al no considerar la opinión formulada por el Equipo Multidisciplinario Nº 1, lo cual arrojaría resultados distintos al inicialmente realizado en el mes de mayo de 2013.
5.- Que la parte recusante se opuso a la realización de una nueva evaluación Bio-Social al progenitor de su hijo, tal y como consta en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio celebrada en fecha 02 de abril de 2014, y el pronunciamiento de la Juez recusada al respecto fue realizado de manera escueta, soportando su decisión en la ausencia de evaluación social en la residencia del padre, decisión que mantuvo la Juez recusada a pesar que el padre del niño de marras manifestó que ya no ocupa la residencia donde ocurrieron los hechos.
6.- Que la Juez recusada aceptó y admitió el nuevo hecho alegado por el demandado, cuando sugiere la necesidad de convivencia familiar con su hijo, para fortalecer los lazos familiares, habida cuenta que el demandado es padre reciente de un niño, y que el niño de autos no lo conoce y es necesaria la convivencia para fortalecer los lazos entre hermanos, siendo ello nuevo y ajeno a los hechos afirmados en el escrito de contestación por el demandado, al punto de recomendarle a éste que lo hiciera valer mediante diligencia al concluir la audiencia oral y pública de juicio.
7.- Que durante la celebración de la audiencia de juicio de fecha 02/04/2014, la Juez recusada permitió que la apoderada judicial del padre banalizara la demanda incoada por la recusante como un hecho de poca importancia, alegato que fue aceptado y permitido, y que luego en forma oral expresó su coincidencia con lo afirmado por los representantes judiciales de la parte demandada, al admitir la opinión esgrimida como cierta, como cierto que el hecho denunciado por la parte actora fue un hecho accidental, concluyendo que el hecho denunciado objeto en la audiencia, era y fue una “cosita”, profiriendo opinión sobre el fondo del asunto y que lo mas beneficioso para el niño era que los padres lograran conciliar sobre el asunto, cuando en la presente causa no es objeto de mediación, tal y como lo señaló el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación al momento de la admisión de la causa.
8.- Que durante la celebración de la audiencia de juicio, la Juez recusada relajó la forma y modo de cómo ha de llevarse la misma, socavó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y no ciño su conducta a tutelar las actuaciones de las partes en el proceso, no respetó, interpretó y aplicó el principio constitucional del interés superior del niño de autos y la prioridad absoluta en obtener debida respuesta, contribuyendo de forma expresa al patrocinio de las pretensiones del demandado y sus apoderados judiciales, y emitió opinión sobre el fondo del asunto, siendo tal conducta impropia, injusta, parcial e interesada con el objeto neutral de la demanda y sus excepciones.
En cuenta de lo anteriormente trascrito, considera igualmente importante quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo expuesto por la Juez recusada en el acta de descargo suscrita por ésta, en la cual adujo en su defensa lo siguiente:
“(…) En su escrito, la parte recusante alegó dos causales, la primera contenida en el numeral 3 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo al haberse dado recomendación o patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa; y la segunda, contenida en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concerniente al haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de ka sentencia correspondiente.
En cuanto a la primera causal invocada por la parte recurrente, observa, quien suscribe, que la misma subsumió tal causal en cinco hechos, que según sus dichos, tuvieron lugar en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 2 de abril de 2014, en la presente causa y que considera que constituyen suficientes indicios que le hacen presumir con aproximada convicción que la sentencia que se dictará por esta Juzgadora, será parcializada, en beneficio y a favor de la parte demandada y sus apoderados judiciales:
• Primero, que le recomendé y posteriormente le exigí, que suscribiera diligencia en la cual se diera por notificada en la demanda que por fijación de régimen de convivencia familiar intentara ciudadano CARLOS AYESTA, en contra de ésta, la cual se encuentra en el asunto signado bajo el N° AP51-V-2012-023601 y consideró que en el afán de patrocinar las exigencias y pretensiones de los apoderados judiciales, que hizo caso omiso a la medida preventiva provisional de régimen de convivencia familiar y le imputé el incumplimiento del régimen de convivencia familiar, cuestionándole el por qué no le permitía al padre tener contacto con su hijo, sugiriéndole “en perfecta armonía con la pretensión de los apoderados judiciales del demandado”, que permita la convivencia familiar y se de por notificada en la acción propuesta.
• Segundo, que en relación a la denuncia interpuesta por la parte actora, hoy recusante, de que el padre incumplía la medida preventiva provisional de participar en un programa de orientación sexual en la institución “PLAFAN”; que manifesté, con mi lenguaje corporal y el susurro verbal, que tal denuncia era fútil, banal, impertinente, que no merecía pronunciamiento de mi parte.
• Tercero, que no permití la deposición de los testigos promovidos por quien demanda, permitiendo únicamente que los testigos expertos promovidos por la recusante, ratificaran el contenido de sus informes médicos por éstos suscritos, impidiéndole ampliar sobre los hechos objeto del debate.
• Cuarto, que se materializaba en el hecho que ordené la realización de un nuevo informe integral a las partes y al niño, sin motivación y fundamento alguno.
• Quinto, al aceptar y admitir el nuevo hecho alegado por el demandado, cuando sugiere la necesidad de la convivencia familiar del padre con su hijo, para fortalecer la necesidad de la convivencia familiar del padre con su hijo, para fortalecer los lazos entre hermanos.
Respecto a estos argumentos paso de seguidas a dar respuesta; en cuanto al primer punto, considero necesario hacer mención del contenido del artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario”. En el caso, existe una medida dictada en fase de sustanciación, cuyo cumplimiento, en principio debía darse voluntariamente y sin ese instar sólo se procuraba que se verificaría esa acción.
En relación al segundo y quinto punto esgrimido por la parte recusante, debo señalar que tales aseveraciones resultan absurdas, malintencionadas y carecen de todo fundamento legal, las cuales no constituyen una causal de recusación.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado en los puntos tercero y cuarto, si bien es cierto, esta juzgadora acordó la prolongación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de abril del presente año, hasta tanto constara en autos el nuevo informe integral practicado a la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI y al niño (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y al ciudadano CARLOS ENRIQUE AYESTA DEVOE, asimismo acordé, que en la oportunidad para la prolongación de dicha audiencia, se evacuarían los testimoniales tanto de la parte actora como de la parte demandada; sin embargo, considero necesario señalar el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que el juez o jueza puede ordenar de oficio, la preparación o evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad.
Determinado lo anterior, en relación a la segunda causal alegada por la parte recusante, quien suscribe observa, que la misma la subsumió en el hecho que la audiencia de juicio celebrada en fecha 2 de abril de 2014, permití, según sus dichos, que la apoderada judicial del padre banalizara el asunto como un hecho de poca importancia, y que luego en forma oral, expresé coincidencia con lo afirmado por los abogados del padre, al admitir como cierto que el hecho objeto de la demanda primigenia, fue un hecho accidental, y que tal causal se subsume en el hecho, que planteé a las que los más beneficioso para el niño era que los padres lograran conciliar, consideró púes, la recurrente que proferí opinión sobre el fondo del asunto, concluyendo que mi conducta es “impropia, injusta, parcial y desinteresada con el objeto neural de la demanda y sus excepciones”.
En cuanto a este argumento, resulta menester hacer mención del primer aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. Del artículo anteriormente citado, se desprende que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, abrió la compuerta para los acuerdos entre las partes. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha favorecido la posición de que los conflictos familiares deben ser primeramente abordados a través de la mediación y conciliación antes de un pronunciamiento por parte de la autoridad judicial. El artículo 450 literal “e” de la supra mencionada ley, impone a los jueces, el deber de abordar las disputas familiares, en cualquier instancia y grado de la causa, bajo el esquema de la conciliación, instando a las partes a conciliar procurando así que cesen los conflictos familiares.
…Omisis…

Por todo lo anteriormente expuesto, lo cual se verifica enteramente de los autos, no entiende quien suscribe cual es la parcialidad o el pronunciamiento previo al que se refiere la parte recusante, si todas las actuaciones que he realizado desde que me aboque al conocimiento de la presente causa, no solamente han sido ajustadas a derecho, sino buscando garantizar la igualdad entre las partes, la garantía del debido proceso y el interés superior del niño de marras, por lo tanto, niego rechazo y contradigo las aseveraciones planteadas por la recusante, por resultar la recusación planteada temeraria (…)”
-II-
Resulta importante para quien suscribe, destacar que la recusación es una institución jurídica dirigida a garantizar que la justicia sea impartida de manera imparcial y por tanto, se trata de un recurso concedido a las partes en un determinado juicio, destinado a apartar al Juez que conoce del asunto, por encontrarse éste incurso en una de las causales de recusación previstas en la Ley, lo cual lo hace incompetente subjetivamente para conocer de dicha causa, ya que para conocer de un determinado asunto se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido de la controversia.
En el presente asunto, la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, tuvo como fundamento central de su recusación, los ordinales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se transcriben a continuación:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
9° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa.
(…).
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (…)”
Descrito el contenido de la anterior norma, este Tribunal Superior Tercero, pasa de seguidas a determinar si los hechos señalados por la recusante, como causales de recusación, se subsumen dentro del contenido de los mencionados numerales.
En relación al primer punto en cuanto a que la Juez haya dado o prestado patrocinio a favor de algunas de las partes intervinientes en el asunto signado con el N° AP51-S-2012-022113, esta Juzgadora con el objeto de dilucidar sobre el mismo, observa el criterio sostenido por el procesalista HUMBERTO ENRIQUE BELLO TABARES, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, paginas 312 y 313, quien al referirse a la causal contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opinó lo siguiente:

“… Esta causal se refiere a los casos en que el juez o funcionario judicial, ayuda a favor de alguna de las partes o de cualquier otra circunstancia, sin que ello conlleve la emisión de opinión sobre las resultas del pleito (…). Pero debe observarse que solo podría producirse esta circunstancia si el asesoramiento o recomendación fue en un caso concreto y no en una mera probabilidad o hipótesis. En lo que se refiere al patrocinio, éste viene dado por el asesoramiento prestado por el apoderado, asistente o que preste su servicios profesionales como abogado a alguna de las partes, y posteriormente, dicho profesional sea designado como juez del tribunal donde cursa la causa en la cual se prestó cualquier asesoramiento o patrocinio por parte de quien ahora es juez.”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)

Igualmente, el Dr. HUMBERTO CUENCA, en su obra “Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág. 228-229”, al referirse a la causal de patrocinio, la define de la siguiente manera:
“(…) es cualquier forma de asesoramiento en alguna fase precedente del proceso por parte de un abogado que mas tarde llega a ser juez en esa misma controversia. Es evidente que quien con anterioridad ha sido apoderado, asistente o de cualquier manera ha prestado servicios profesionales a una parte, aún cuando en forma accidental, en un litigio determinado, no puede posteriormente intervenir en el (…)”. (Subrayado y Cursivas de esta Alzada.)

Asimismo, se observa el criterio sostenido por la extinta Corte Superior Primera de este Circuito Judicial, en sentencia dictada en fecha 06/07/2010, asunto N° AH51-X-2010-000502, donde se indicó expresamente que:

“(…) para que proceda tal causal de recusación, debe converger en el recusado la condición de abogado litigante capaz de asistir o representar judicialmente al presunto patrocinado o asesorado (…)”.
Por su parte, la extinta Corte Superior Segunda de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sentencia dictada en el asunto N° AZ52-X-2006-000096, en fecha 28-11-2006, señaló en relación a la causal de patrocinio lo siguiente:
“(…) con relación al patrocinio, este se evidencia cuando se ha prestado asesoramiento a alguna de las partes, bien sea como apoderado o como asistente, en forma preexistente a su designación como juez del tribunal donde cursa la causa. Ha expresado la doctrina que la causal novena (9°) declara procedente la recusación del funcionario que haya dado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes en el pleito en que esta interviniendo, en alguno de los siguientes casos: a) Antes de entrar el Magistrado en el ejercicio de su cargo pero pendiente ya el proceso en el que ha intervenido; b) Que estando el Magistrado ya conociendo el pleito, haya encargado o encomendado a otro que tome a su cuidado el asunto de uno de los litigantes; o c) Que personalmente le haya prestado a éste o le preste sus servicios profesionales de abogado o procurador o de mero auxiliar o consejero.
En el presente caso no se promovieron elementos que determinen que el a quo haya intervenido en el asunto principal de revisión de obligación alimentaria, antes de ocupar el cargo de Juez de la Sala de Juicio XIII y que estuviere pendiente el ya referido proceso; tampoco se ofrecieron pruebas que determinaran que el juez recusado haya encargado a otro abogado para que preste recomendación a alguno de los profesionales del derecho que actúan en dicha causa; por último tampoco se presentaron elementos que demostraran que el recusado haya fungido como abogado, consejero o auxiliar de las partes del asunto principal. En el presente caso, no demostró la parte recusante la veracidad de sus dichos, los cuales podía probar en virtud de la negativa del recusado, todo en aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento.”(Subrayado y negrillas de esta Alzada.)
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el asunto principal signado bajo el Nº AP51-S-2012-022113, no encuentra esta Juzgadora que la Jueza recusada haya patrocinado a alguna de las partes, antes de entrar a ejercer sus funciones como Jueza de este Circuito Judicial, es decir, no se evidencian de las actas procesales, elementos que determinen que la Jueza recusada haya asesorado a la parte en cuestión antes de tomar posesión de su cargo, así como tampoco se evidencia que la Juez haya fungido como abogada, Consejera o Auxiliar de las partes en el proceso, evidenciándose únicamente que efectivamente durante la celebración de la audiencia de Juicio de fecha 02 de abril de 2014, la Juez recusada Instó a la parte actora hoy recusante, ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, ampliamente identificada, a que se diera por notificada en el asunto contentivo de demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra por el progenitor de su hijo, con el único fin de garantizar el derecho que tiene del niño de marras, a mantener contacto directo y personal con su progenitor, siendo que la Juez se encuentra plenamente facultada para mediar o hacer uso de cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de nuestra Carta Fundamental.
Asimismo, de la revisión del disco DVD contentivo de la grabación audiovisual de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 2 de abril de 2014, en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-S-2012-022113, se evidenció que la Juez recusada ordenó la realización de un nuevo Informe Integral, conforme a las facultades que le confiere el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de acordar la prolongación de la referida audiencia en la cual se evacuarían los testigos promovidos por ambas partes. Por su parte, señala la recusante que la Juez manifestó con su lenguaje corporal y el susurro verbal que la demanda interpuesta era fútil, banal e impertinente y que además, aceptó un nuevo hecho alegado por el demandado, al manifestar que es padre reciente de un niño, hechos que no constituyen medios de prueba alguna de que la Jueza recusada haya dado a la parte demandante del asunto principal, asistencia o asesoramiento legal alguno sobre la materia del asunto principal, antes de su ejercicio como Jueza en este Circuito Judicial, así como tampoco existen medios de prueba alguna, de que la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, haya contratado los servicios de otro abogado para patrocinar a la parte demandante, ni pruebas de que ésta haya fungido como abogada, consejera o asesora de la parte demandada, como se señaló supra.
En este orden de ideas, se desprende que la recusación planteada se fundamentó con argumentos de naturaleza jurisdiccional, siendo que los hechos alegados por la recusante se dirigen a demostrar un desacuerdo con las decisiones que la Jueza recusada tomó en plena audiencia de juicio, las cuales fueron todas de índole jurisdiccional, es decir, no observó esta Alzada que la conducta de la Juez recusada se subsuma dentro de la causal de patrocinio invocada por la recusante.
Siguiendo con la resolución del caso que nos ocupa, esta Juzgadora entra a conocer en relación a la causal invocada por la parte recusante prevista en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual a criterio de la parte recusante se configuró, por cuanto la Juez permitió que la apoderada judicial del demandado banalizara la demanda incoada como un asunto de poca importancia, aceptando y permitiendo tal alegato concluyendo en forma oral que el hecho denunciado era y fue “una cosita”. Cabe agregar, que para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta apropiado que los argumentos expresados por la juzgadora sean evidentes y que la opinión adelantada por la Juez recusada haya sido proferida al fondo del caso en concreto que está a su conocimiento y en el caso que nos ocupa, tal situación no se verifica; mal podría entonces la Juez recusada encontrarse inmersa en la causal bajo estudio, por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la pretensión de la recusante, no prospera en derecho, y así se decide.
En consecuencia a lo antes expuesto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, que la recusación propuesta por la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, no prospera en derecho, por lo que debe declararse Sin Lugar la recusación interpuesta contra la Dra. MAIRIN RUIZ RAMOS, y así se decide.
-III-
En mérito de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación fundamentada en los numerales 9 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.929.581, debidamente asistida por la abogada LUCIBELL COLMENARES MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.253, contra la Dra. MAIRIM RUIZ RAMOS, Jueza del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado bajo la nomenclatura AP51-S-2012-022113, por no encontrarse la conducta de la Jueza recusada subsumida, dentro de las causales legales de recusación invocadas por la parte recusante en virtud de los fundamentos de derecho señalados por esta Juzgadora en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se impone a la parte recusante una multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que para la fecha equivale a la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. 1270, 00), monto que deberá cancelar la ciudadana XIMENA VÁSQUEZ SEBASTIANI, plenamente identificada en autos, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar al Gerente del Departamento de Cuenta Corriente del Banco Central de Venezuela, a fin de que genere la respectiva planilla para el pago de la presente multa. De no cumplir la recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrará subsumida en la sanción establecida en la Ley.
TERCERO: Se ordena remitir copias certificadas del presente fallo a la Juez del Tribunal Segundo (2do) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para su debida información.
CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la totalidad de las actuaciones que integran el expediente, a su Tribunal de origen con el objeto de que se continúe con la tramitación del asunto principal.
Igualmente, se hace del conocimiento del Juez del Tribunal a quo, que en el supuesto que aún no conste en autos el cumplimiento de la multa impuesta al momento de la recepción del presente asunto, deberá ser garante de que se dé cumplimiento a la misma.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TERCERA,


Dra. YUNAMITH Y. MEDINA.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ERICK RODRÍGUEZ.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO ACC,


Abg. ERICK RODRÍGUEZ.
YYM/JC/Richard Carrero.
AH53-X-2014-000452.