REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional
Caracas, cinco (05) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-017279
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: LUISA ESPERANZA ROJAS BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.388, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.763, actuando en su propia representación y la de sus nietos.
NIÑOS: (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Presunta Omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en relación a solicitud realizada en fechas 12, 30 de mayo y 14 de julio de 2014, respectivamente por la accionante en amparo en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001781
-I-
En fecha 02 de septiembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA ESPERANZA ROJAS BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.388, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.763, actuando en su propia representación y la de sus nietos, los niños (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por presunta omisión de pronunciamiento a solicitudes realizadas en fechas 30 de mayo y 14 de julio de 2014, respectivamente, por la accionate en amparo en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001781, contentivo de Demanda de Colocación en Entidad de Atención, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia, por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas omisiones por parte de la Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Jueza Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo, ciudadana LUISA ESPERANZA ROJAS BARBOZA, antes identificada, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la presunta Omisión de pronunciamiento por parte de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en relación a solicitud realizada en fechas 30 de mayo y 14 de julio de 2014, respectivamente por la accionate en amparo en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001781, contentivo de Demanda de Colocación en Entidad de Atención.
Que por cuanto sus nietos se encuentran protegidos en la Entidad de Atención Asociación Benefactora al Niño sin asistencia (Avansa Mi Refugio), en virtud de problemas de fármaco dependencia de sus padres, y debido a que la Directora de la mencionada Entidad de Atención, Licenciada SHARON LISCANO DE CASTRO, presuntamente le estaba violando el derecho de convivencia familiar a sus cinco (05) nietos así como a la accionante en amparo, al no permitirle a la accionante retirar a los mismos de dicha entidad, pero que sin embargo, permitió a los niños pasear con terceras personas sin el respectivo permiso judicial, se vio en la necesidad de denunciar tal situación mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2014, solicitando además a la Dra. ENOE CARRILLO CASTELLANOS, Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijará las fechas en las cuales la accionante podía retirar a sus nietos de la Entidad de Atención, específicamente en época de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas.
Que ante tal solicitud, la Juez se pronunció mediante auto motivado pero que sin embargo, no tomó en cuenta el contenido del escrito presentado por la accionante, expresando la Juez en dicho auto que los Directores de la Entidades de Atención tienen la responsabilidad de crianza de sus nietos, pero que sin embargo, la Ley especial también consagra el derecho a la convivencia familiar, razón por la que solicitó una entrevista con la ciudadana Juez que se materializó en fecha 16 de julio.
Que mediante diligencias de fechas 30 de mayo y 14 de julio de 2014 respectivamente, solicitó a la Juez de Primera Instancia librara oficio mediante el cual se ordenara le fuesen realizados una serie de exámenes médicos a su nieto, el niño (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no habiendo pronunciamiento alguno por parte de la ciudadana Juez, y ello presuntamente constituye la violación del derecho a la salud del mencionado niño, consagrado en los artículos 83 y 84 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo presenta problemas de lenguaje y trastornos de carácter Psico social
Que dicha omisión de pronunciamiento de la Juez a las solicitudes antes mencionadas, presuntamente también violó los artículos 27, 75, 78, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 53, 55, 63, 83, 84, 385, 388, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Finalmente solicita, que sea admitida y declarada con lugar la presente Acción de Amparo.
III
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la procedencia o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA ESPERANZA ROJAS BARBOZA, plenamente identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la accionante la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la presunta omisión de la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, ante las solicitudes realizadas por la misma mediante diligencias de fechas 12, 30 de mayo y 14 de julio de 2014 respectivamente, que a su parecer, presuntamente también violó los artículos 27, 75, 78, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 53, 55, 63, 83, 84, 385, 388, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el expediente Nº AP51-V-2011-001781, y determinar así, si efectivamente la Juez del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, incurrió en omisión ante las solicitudes realizadas por la accionante mediante las diligencias antes mencionadas, fundamentándose esta Juzgadora, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, y de la revisión sistemática al asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001781, contentivo de Demanda de Colocación en Entidad de Atención, que en fecha 05/06/2014 se dictó auto el cual es del tenor siguiente:
“(…)Vistas las diligencias presentadas por la Abg. LUISA ESPERANZA ROJAS BARBOZA titular de la cédula de identidad N° V- 7.664.388, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.763, actuando en su carácter de abuela de los niños (se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) , y lo expuesto en la misma, este Tribunal le señala:
PRIMERO: En cuanto al pedimento de que oficie a la Gerencia de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, con el objeto de que le adelanten las Vacaciones a la ciudadana LUISA ROJAS ut supra identificada; este Tribunal niega lo solicitado, por cuanto cada institución tiene su reglamento interno y no es competencia de este Tribunal lo requerido.
SEGUNDO: En cuanto a los paseos realizados de los referidos hermanos mientras se encuentra institucionalizados, al respecto, se le señala a la referida profesional del Derecho, que los directores o encargados de las entidades de atención tienen la Responsabilidad de Crianza de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren bajo su protección, tal como lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 358 ejusdem. En consecuencia, no estaría violando ningún principio establecido en la Ley Especial.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de que la niña (se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sea entregada en Colocación Familiar a la ciudadana MILAGROS PAREDES; al respecto, este Tribunal le señala a la referida ciudadana, que las personas a quienes se le otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar, debe cumplir los requisitos establecidos en la Ley, tal como lo consagra el articulo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los articulo 401, 401-A ejusdem. Aunado a ello, esta Juzgadora debe garantizar el principio de fratría de los hermanos ut supra identificados.
Ahora bien, visto el Oficio N° 2104 de fecha 29/05/2014, emanado del Despacho del Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual informa que a la ciudadana LUISA ESPERANZA ROJAS BARBOZA supra identificada, se le dispuso el Refugio de la Sede del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, ubicado en la Av. Venezuela del Rosal, Torre BANAVIH, para atender el caso de la misma, se acuerda agregarlo a los autos. En tal sentido, se insta a la referida ciudadana a comparecer ante ese Refugio en calidad de albergada, con el objeto de que sean agilizados los trámites para la obtención de una vivienda digna para proteger a sus nietos. Cúmplase.- (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
Ahora bien, como puede observarse del contenido del auto en cuestión, que corre inserto a los folios veintinueve (29) y treinta (30), ambos inclusive, de la Pieza II del asunto principal, se evidencia que el Tribunal dio respuesta oportuna ante la solicitud realizada por la accionante en amparo en relación a la denuncia que hiciera la misma en contra de la Directora de la Entidad de Atención Asociación Benefactora al Niño sin asistencia (Avansa Mi Refugio), así como también, se observa que la Juez de Instancia, se pronunció respecto a la Responsabilidad de Crianza que tienen las Entidades de Atención de los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentren bajo su protección, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley especial que rige la materia, sin que se evidencie de las actas procesales que el accionante en amparo haya ejercido recurso de apelación alguno contra el mencionado auto ni contra ninguna de las decisiones del a quo en el procedimiento, siendo esta la vía ordinaria a los efectos.
Asimismo, observa esta Alzada luego de un análisis a las actas procesales, que la Jueza a quo, mediante auto dictado en fecha 25/06/2014, que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) de la Pieza I del asunto principal, mediante el cual fijó oportunidad para que tuviera lugar la comparecencia de la accionante en amparo, a fin de sostener reunión con la ciudadana Juez con el fin de hacerle del conocimiento a la misma, según lo manifestado por la Jueza accionada en amparo, que podía dirigirse personalmente a la Maternidad Concepción Palacios por ser una Institución Pública, a fin de solicitar la realización de los exámenes médicos a su nieto, el (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sin se que requiera la intervención del Tribunal por ser un derecho de rango constitucional garantizado a todos los ciudadanos, audiencia a la que la prenombrada ciudadana no acudió, por lo que mal puede atribuírsele omisión alguna a la Juez cuando la responsabilidad recaía sobre la accionante en amparo.
Del mismo modo observa esta Alzada, que la Juez a quo no violó el derecho a la salud y a la educación de los niños de marras, en virtud que los mismos se encuentran bajo la Responsabilidad de Crianza de la Entidad de Atención Asociación Benefactora al Niño sin asistencia (Avansa Mi Refugio), de conformidad con el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se demuestra del Informe Evolutivo que corre inserto a los folios cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52), ambos inclusive, de la Pieza II de la Pieza Principal, evidenciándose que los niños se encuentran escolarizados y bajo supervisión médica, por lo cual su Interés Superior se encuentra protegido y garantizado.
Con respecto al resto de los señalamientos de la accionante en amparo, los mismos son de absoluta naturaleza jurisdiccional, lo cual debe ser ventilado a través de la vía ordinaria en el mismo procedimiento principal, y las impugnaciones que tuviere la accionante en contra de las decisiones del órgano jurisdiccional son objeto de los recursos respectivos ordinarios, y no del recurso extraordinario de Amparo Constitucional como pretende la accionante.
En consecuencia de lo expuesto, observa esta Alzada que no se evidencia omisión alguna por parte de la Juez del Tribunal , y contrario a ello, a simple vista se observa que los niños de marras se encuentran total y absolutamente protegidos por la Entidad de Atención Asociación Benefactora al Niño sin asistencia (Avansa Mi Refugio), por lo que esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada de la Improcedencia In limine litis de la presente acción de amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
No obstante la improcedencia supra señalada, esta Alzada observó del estudio de las actas procesales del asunto AP51-V-2014-001781, que en la Pieza I del mencionado asunto se consignó por error material diligencia presentada en fecha 14/07/2014 por la accionante en amparo, siendo que la misma pertenece a la Pieza II del asunto in comento, por lo cual debe ordenarse el desglose de la misma y su debida consignación en la pieza respectiva, a fin de garantizar el orden procesal por lo que esta Juzgadora ordena oficiar a la Coordinadora de este Circuito Judicial, a los fines que urgentemente ordené la redistribución del asunto al Juez que se encuentre de Guardia durante el receso Judicial para que de cumplimiento a lo aquí ordenado, y a su vez, la hoy accionante en amparo pueda tramitar la urgencia que pudiera presentarse.
-IV-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LUISA ESPERANZA ROJAS BARBOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.664.388, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 196.763, actuando en su propia representación y la de sus nietos, los niños (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte de la Jueza del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por supuesta omisión de pronunciamiento a solicitudes realizadas en fechas 30 de mayo y 14 de julio de 2014, respectivamente por la acciónate en amparo en el asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001781, contentivo de Demanda de Colocación en Entidad de Atención, en virtud de observar ésta Alzada, que no existe violación de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio a la Jueza Coordinadora de este Circuito Judicial, a fin de solicitarle que ordene la redistribución de la causa signada bajo la nomenclatura AP51-V-2011-001781, al Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que se encuentre de guardia durante el receso judicial, para que de cumplimiento a lo ordenado en la parte motiva de la sentencia, y a su vez, la hoy accionante en amparo pueda tramitar la urgencia que pudiera presentarse.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO ACC,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. RICHARD CARRERO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
El SECRETARIO ACC,
ABG. RICHARD CARRERO.
YM/RC
AP51-O-2014-017279
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