REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional.
Caracas, nueve (09) de septiembre de dos mil catorce (2014).
204º y 155º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: AP51-O-2014-017282
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: THAISMAR ZAMBRANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.615.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONANTE: MICHELANGELA DÁVILA MENDOZA y NELSON RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.356 y 120.642, respectivamente.
NIÑA: (se omiten datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA: Decisión dictada en fecha 06/08/2014, por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000574.

-I-
En fecha 04 de septiembre de 2014, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.615, debidamente asistida por los Abogados MICHELANGELA DÁVILA MENDOZA y NELSON RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.356 y 120.642, respectivamente, contra la Decisión dictada en fecha 06/08/2014 por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual decretó Medida Preventiva de Custodia Provisional, en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2014-000574, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la procedencia del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de esta Alzada con respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo, este Juzgado Superior trae a colación el criterio Jurisprudencial previsto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, que dejó sentado lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Resaltado de la Alzada).
Asimismo, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“(…) Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación (…)”
En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales, que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presuntas omisiones por parte del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, es por lo que esta Jueza Superior Tercera (3era) se declara competente para resolver la presente acción de amparo, y así se establece.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la accionante en amparo, ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SANCHEZ, antes identificada, que interpone la presente acción de Amparo Constitucional contra la Decisión dictada en fecha 06/08/2014 por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Custodia Provisional, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000574.
Que en fecha 10/06/2014 suscribió con el padre de su hija, ciudadano JAVIER ENRIQUE MAGALLANES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.375.963, un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar por ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue homologado en fecha 08/07/2014 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, fijándose en el mismo entre otras cosas, que el padre podía compartir con su hija durante las vacaciones escolares, comprendidas entre el 16 de julio y el 16 de septiembre del presente año, quince (15) días consecutivos.
Que al siguiente día de la entrega de la niña de marras a su padre, es decir, el 17 de julio de 2014, el progenitor interpuso en su contra demanda de Modificación de Custodia.
Que una vez transcurrido el lapso establecido para que su hija le fuese devuelta por su progenitor y sin obtener respuesta alguna del mismo, en fecha 04/08/2014 se dirigió a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, siendo remitido el caso a la Fiscalía Centésima (100°) con competencia en materia de Protección, quienes libraron una primera citación al padre de su hija siendo infructuosa la misma, siendo que en fecha 07/08/2014 el mismo compareció ante el Despacho Fiscal acompañado de la niña de marras, presentando copia simple de Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada a su favor por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.
Que tal decisión del Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le privó según sus términos, cuasi legalmente la custodia de su hija, considerando que con dicha resolución el juez convalidó de forma inconstitucional la retención ilícita de la niña de marras por parte de su progenitor, sin tomar en cuenta que el mismo se desempeña como militar activo de las Fuerzas Armadas bajo el rango de Teniente Coronel, siendo notable que en el ejercicio de sus funciones, no le permiten contar con la disponibilidad de tiempo y atención para tener a una hija a su cargo.
Que en fecha 14 de agosto de 2014, tuvo lugar la celebración de la audiencia de oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional, la cual fue prolongada sin fecha cierta de continuación, no observándose en dicha audiencia que el Juez de la causa, haya hecho uso de los medios alternativos de solución de conflictos.
Que tal decisión del Juez de la causa, presuntamente lesiona el derecho al debido proceso y a la defensa tanto de la accionante así como los de su hija, razón por la cual interpuso la presente acción de amparo a fin que se le restituya la situación jurídica infringida, en resguardo de la estabilidad emocional, psicológica, de salud, y educacional de la niña de marras.
Finalmente, solicita que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la medida dictada en fecha 06/08/2014, por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y sea declarada con lugar la acción de amparo propuesta.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecidos los hechos y derecho invocados por la accionante en amparo, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la accionante la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la Decisión de fecha 06/08/2014 dictada por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó Medida Preventiva de Custodia Provisional, en el cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000574.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto considera oportuno quien suscribe, hacer uso de la herramienta “Sistema JURIS 2000” como medio expedito para ubicar y acceder con precisión a las actuaciones que conforman el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2014-000574, contentivo de Medidas Cautelares, para determinar así, el estado y fase en que se encuentra el mismo, fundamentándose esta Juzgadora, en el denominado “Hecho Notorio Judicial”, el cual fue establecido por la jurisprudencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil (2000), por el Magistrado CARLOS ESCARRA MALAVE, mediante la cual se estableció lo siguiente:
“(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.
En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior. (Subrayado de esta alzada)
…omissis…
El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido Nerio Pereira Planas y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se observa de las actuaciones del sistema documental juris 2000, y de la revisión sistemática al cuaderno separado signado bajo la nomenclatura AH52-X-2014-000574, contentivo de Medidas Cautelares, que en fecha 14/08/2014 se llevó a cabo la Audiencia de Oposición a la Medida Preventiva de Custodia Provisional dictada en fecha 06/08/2014, y del acta levantada al efecto, se puede extraer lo siguiente:
“(…)Concluidos los sesenta (60) minutos establecidos por este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contra quien obra la medida así como de las pruebas promovidas en este acto por la misma y por el apoderado de la parte demandada, este Tribunal indica a las partes que la audiencia de oposición de medidas tal como lo establece el artículo 466-D de la LOPNNA debe tener un pronunciamiento en principio con relación a la admisibilidad o no de todos los medios de pruebas promovidos; luego de esto evacuar las pruebas promovidas y materializar las que hayan sido admitidas, de manera tal pues que tal situación faculta al juez o jueza a prolongar la audiencia cuantas veces sea necesario hasta que se tengan elementos de convicción suficientes para decidir lo conducente.
En este sentido, y siendo que las partes fueron extensas en sus pruebas y oposiciones formuladas, este Tribunal estima pertinente prolongar la presente audiencia a los fines de estudiar suficientemente los medios probatorios promovidos y decidir con relación a la admisibilidad o no de los mismos, pues no pueden pretender las partes que en un solo día se emita pronunciamiento, se evacuen pruebas y el Tribunal dicte sentencia, pues es importante indicar que el Tribunal adicionalmente tiene más asuntos que decidir el día de hoy con ocasión a las medidas preventivas en materia de Colocación en Entidad de Atención, familia sustituta y adopción y no pueden ocuparse todas las horas de despacho en una única audiencia de oposición cuando la ley faculta que la misma puede ser prolongada cuantas veces sea necesario. En este sentido, debe forzosamente este despacho prolongar la presente audiencia de oposición a los fines de emitir pronunciamiento con relación a la totalidad de las pruebas promovidas y en atención a ello, las partes tengan certeza de las pruebas que deben evacuarse y materializarse. En tal sentido se fijará por auto separado la continuación de la presente audiencia. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
En este sentido, observa esta Alzada que en la causa in comento se llevó a cabo la audiencia de oposición a la medida dictada, la cual fue prolongada por el Juez de la causa, tal y como se extrae de la cita antes trascrita.
Ahora bien producto de la entrada en vigencia del receso judicial, ha quedado en evidencia que el procedimiento cautelar en curso en la causa principal relativa a Demanda de Restitución de Custodia, quedó suspendido de manera legal hasta el 16 de septiembre, cuando se reinicie el despacho judicial, el cual se encuentra comprendido no solo en el Código de Procedimiento Civil, sino además, deviene todos los años por resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la del año en curso la dictada en fecha 13 de agosto de 2014, signada con el Nº 2014-0026, la que a su vez, remitió la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la misma fecha señalada bajo la resolución N° 0003-2014, resolviendo ambas resoluciones que ningún Tribunal despacharé desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive, y que durante dicho periodo se encuentran en suspenso las causas y no correrán los lapsos procesales.
Como vemos, el procedimiento ordinario se encuentra suspendido hasta el término del receso judicial, momento en el que se reanudará la causa y continuaría el procedimiento de oposición a la medida Preventiva de custodia Provisional decretada en fecha 06/08/2014.
En cuanto al tema supra analizado, la Sala Constitucional se pronunció en sentencia de fecha 19 de marzo de 2012 con ponencia del Magistrado Carrasquero López, en la cual se estableció caso similar con relación a una acción de amparo interpuesta en los siguientes términos:

“(…) Lo anterior, sin lugar a dudas , pone de manifiesto que la parte actora contaba con la oposición (…) como vía judicial idónea para hacer valer las violaciones denunciadas, pues el argumento expuesto en el líbelo del porque no agotó los recursos ordinarios pertinentes, esto es, la proximidad del receso judicial, no constituye razón suficiente que permita afirmar que los medios procesales preexistentes son insuficientes para reestablecer la situación infringida, máxime si tomamos en cuenta que la incidencia de la oposición conforme a los lapsos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, pudo ser perfectamente sustanciada entre el 15 de julio de 2011 (exclusive) como fecha en que se dictó la medida y el 14 de agosto de 2011, fecha de inicio del receso judicial.
Conforme a lo anteriormente expuesto, antes de la interposición de un amparo como el de autos, la Sala es del criterio que la vía idónea para impugnar la suspensión de una providencia administrativa acordada mediante un amparo cautelar, es la oposición, razón por la cual la sala confirma la inadmisibilidad del presente amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…) (Subrayado nuestro)

En el caso de la anterior sentencia, no obstante referirse a un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, no es menos cierto que dicho análisis es absolutamente aplicable al caso de marras, siendo que la causa objeto del amparo bajo estudio, goza del mismo tratamiento procesal en cuanto a la oposición de las medidas cautelares y mas aún en el presente caso, en el cual como se dijo con anterioridad se encuentra en plena fase de oposición a la medida, por lo que mucho menos puede prosperar en derecho la admisión de la acción de amparo constitucional propuesta, pues como vimos, la Sala Constitucional no lo admite ni siquiera una vez dictada la sentencia de la oposición mucho menos como el caso bajo estudio.
Expuesto lo anterior, se observa que la parte querellante no ha agotado aun las vías ni los recursos ordinarios dispuestos en la Ley, para poder optar por la vía extraordinaria de la acción de Amparo Constitucional, observándose claramente que luego del lapso de oposición a la medida dictada, que se encuentra en trámite, la parte accionante puede apelar de la sentencia de oposición a la medida, en caso de ser ratificada la misma, y en el último supuesto en que no se oyese la apelación aún puede recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual no ha ocurrido en el caso de marras por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, sin antes haberse agotado la respectiva vía ordinaria antes mencionada.
Como corolario de lo anterior, considera quien suscribe que al no agotar la parte querellante los recursos ordinarios previstos en la Ley, hacen que forzosamente deba declararse la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional incoada de acuerdo a lo dispuesto en el numeral quinto (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone:
Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario.
(…)”
Sobre el particular anterior, es pertinente traer a colación un extracto de la sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que opere la vía de la acción de amparo Constitucional, a tal efecto se transcribe lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Se erige entonces, que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09 del 15 de febrero de 2005, expediente Nº AA50-T-2005-000086, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, señaló con respecto a este tema lo siguiente:

“(…)Esta Sala estima necesario examinar respecto a la tutela constitucional invocada las causales de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo hizo el a-quo. En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición, “no se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Dicha causal de inadmisibilidad del amparo ha sido interpretada por esta Sala en el siguiente sentido: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria sino también inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.”
De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2581 del 11.12.2001, caso: “Robinson Martínez Guillén”).
Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional disponía de los medios procesales idóneos, como lo es recurso de apelación contra la resolución que declaró el decaimiento de la acción, y siendo que la decisión pone fin al proceso, dicho recurso se oye en ambos efectos, lo cual garantiza el derecho a la defensa del Justiciable. (Destacado de este Tribunal)
Siendo ello así, la inadmisibilidad se configura no sólo cuando el accionante ha hecho uso de los medios judiciales ordinarios preexistentes para reclamar su derecho, sino también cuando pudiendo disponer de tales recursos judiciales no la hecho oportunamente, como sucede en el caso de marras.
De manera que debe este Tribunal acoger los criterios jurisprudencialmente antes mencionados, al entender que la acción de amparo se constituye como un mecanismo residual de tutela privilegiada de los derechos y garantías constitucionales, admisible únicamente cuando el legislador no ha previsto otra forma o mecanismo idóneo para la salvaguarda de estos derechos, o cuando habiendo sido prevista la posibilidad de tales mecanismos, estos no pueden ser alcanzados por el justiciable o resulten claramente nugatorios.
En tal sentido, esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para quien suscribe declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
-III-
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana THAISMAR ZAMBRANO SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.034.615, debidamente asistida por los Abogados MICHELANGELA DÁVILA MENDOZA y NELSON RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 179.356 y 120.642, respectivamente, contra la Decisión dictada en fecha 06/08/2014 por el Juez del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial mediante la cual decretó Medida Preventiva de Custodia Provisional, en el cuaderno separado signado bajo el N° AH52-X-2014-000574, y así se decide.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
El SECRETARIO ACC,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
ABG. RICHARD CARRERO.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
El SECRETARIO ACC,

ABG. RICHARD CARRERO.
YM/RC
AP51-O-2014-017282