REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-V-2012-019742
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
PARTE DEMANDANTE: ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.330.594.
APODERADO JUDICIAL: Abogada JUDITH MOROS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.125.
PARTE DEMANDADA: JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.349.817.
DEFENSORA PÚBLICA: Abogada WIMAIKA ZURITA SOLÓRZANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del bogado bajo el número 85.570.
NIÑO: (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
AUDIENCIA DE JUICIO:
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 1 de agosto de 2014.
11 de agosto de 2014.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
Se inició la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, mediante escrito presentado por la abogada JUDITH MOROS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 155.125 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.330.594, representación que consta según instrumento poder consignado en autos autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 9 de octubre de 2012, inserto bajo el Nº 34, Tomo 134 de los libros de autenticaciones, el cual encabezó realizando una narración sucinta de los hechos que originaron la presente demanda, en tal sentido expresó que su representada comenzó un noviazgo con el ciudadano JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.349.817, a mediados del año 2005 que posteriormente pasó a ser una relación de concubinato, ya que decidieron vivir como marido y mujer, teniéndose entonces así una Unión Estable de Hecho; es entonces que los concubinos a los fines de convivir el uno con el otro, oportunidad en que su poderdante y su exconcubino vivían en casa de una hermana de ésta ubicada en el Estado Miranda por un lapso de un (1) año y mudándose luego a casa de otra de sus hermanas en el mismo Estado por igual lapso. En fecha 23 de junio de 2007 un día antes de que naciera su primer y único hijo, se mudaron al apartamento ubicado en la Urbanización Vista Hermosa, Torre A, piso 14, apartamento N° 145 en el Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda en el cual establecieron el domicilio de su unión hasta el mes de agosto del año 2012 que su mandante decidió irse con su hijo del hogar en vista a los diferentes comportamientos inadecuados por parte del concubino.
Asimismo arguye que dicha relación concubinaria tuvo como características muy fundamentales, que era pública y notoria entre sus familiares y amigos en común, pacífica, continua, estable, sin interrupción alguna y permanente, asumiendo cada uno de los derechos y las obligaciones de una relación estable de pareja, compartiendo así los altos y bajos de cualquier unión marital, cooperando mutuamente en todos los aspectos propios de una relación concubinaria, prestándose fidelidad, asistencia y ayuda mutua en todo momento, manteniendo relaciones sociales con vecinos del lugar y trabajo, siendo tratados ambos a nivel social como familiar como marido y mujer, actos éstos que son fundamentales en la convivencia matrimonial equiparables al matrimonio.
Expone que de esa unión se procreó un hijo de nombre (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), quien actualmente cuenta con siete (7) años de edad, siendo que ambos se dedicaron a criar y que mantenían de tal manera todos y cada uno de los gastos del hogar y en cuanto a la manutención de su hijo era compartida por ambos, lo cual cada uno contribuyó a la conformación de la comunidad concubinaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil.
Que su representada y su concubino venían manteniendo una relación feliz hasta que a mediados del mes de agosto del año 2012 la misma tuvo que abandonar el hogar por el maltrato psicológico del cual estaba siendo objeto por parte de su concubino.
Basa su pretensión en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio Jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribual Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.682 de fecha 15/07/2005, caso Carmela Mampieri Giuliani en el expediente Nº 04-3301, el artículo 211 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, en fecha 22 de Febrero de 2013, compareció el ciudadano JONAS CAMACARO, debidamente asistido de abogado, a los fines de dar contestación a la presente demanda, bajo los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice la afirmación hecha por la actora en cuanto a que vivían en concubinato con él desde mediados del año 2005 hasta el mes de agosto del año 2012.
Que niega, rechaza y contradice por ser absolutamente incierto, el hecho de que haya vivido con la actora en casa de sus hermanas Mildred Becerra y Yelitza Becerra durante los años 2005,2006 y 2007.
Que niega, rechaza y contradice el hecho afirmado por la actora de haber establecido en su apartamento de la urbanización Vista hermosa, distinguido con el numero 145 en la Torre a, piso 14 municipio El Hatillo, Distrito Capital un domicilio conyugal con ella.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana Zulia Becerra Márquez se haya mudado de su apartamento porque la maltrato psicológicamente, ya que se mudo porque eso fue lo que había acordado con ella y al fin lo cumplió.
Finalmente solicita que en virtud de no estar configurado se declare sin lugar la acción mero declarativa de concubinato que presenta la parte actora.
II
DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1. Pruebas Documentales:
a) Acta de nacimiento Nº 1651 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a el niño (SE OMITEN DATOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) (f. 20). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia el vínculo filial del niño con sus progenitores, los ciudadanos ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ y JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO, y así se declara.
b) Copia de Boleta de Notificación por parte de la Fiscalía 133 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Defensa para la Mujer mediante la cual se dictó medidas de Protección a favor de la parte demandada ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ contra el ciudadano JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO (f. 21); de la que se evidencia la notificación realizada por la Fiscalía 133 del Ministerio Público durante la investigación de la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a vivir una vida Libre de Violencia. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público Administrativo, acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil en Ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez en fecha 14/10/2004 en el expediente AA20-C-2003-000979 en el cual dejo establecido, “…Omissis…en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.)”, y así se declara.
c) Informe emitido por el Colegio Venezolano-Británico, inscrito en el Ministerio de educación Nº P-472 de 1969. Fundado en 1963, ubicado en Caracas ya que en él se demuestra que ambos progenitores fueron entrevistados para la inscripción de su hijo en el Colegio (f. 52-57); Constancia de Residencia del Consejo Comunal Los Manantiales, ubicado en Baruta- El Hatilllo (f. 58) de la que se evidencia que la ciudadana residía en el domicilio en el cual se asentaba la unión estable de hecho alegada por la actora. Respecto a estas pruebas, esta Juzgadora resalta que los mencionados instrumentos privados, emanados de terceros que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, no obstante, de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se valora como indicio de lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda y su escrito de pruebas, por cuanto se evidencian aspectos importantes que permiten destacar la situación fáctica de la unión concubinaria que se pretende obtener reconocimiento y otros aspectos de la convivencia entre las partes, y así se declara.
d) Copias fotostáticas de las actas procesales de la demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO contra la ciudadana ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ signado con la nomenclatura AP51-V-2012-023416 llevado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este circuito judicial (f. 59-65). Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
e) Promueve legajo de fotografías de 138 imágenes, realizándose experticia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas los cuales fueron analizadas por la División Física Comparativa, Área de Análisis audiovisual. A dichas fotografías este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del cual se desprende los eventos y fechas en los que asistieron las partes, y así se declara.
2. Pruebas Testimoniales:
a) Testimonio de los ciudadanos YELITZA VIRGINIA BECERRA MÁRQUEZ, CRUZ MARÍA BRAVO BASTIDAS, EVER EDUARDO ÁLVAREZ VILLAMIZAR, AARON RUBÉN BOLÍVAR ALZURU, ISAAC LEÓN BECERRA MORALES, titulares de las cédula de identidad números V-10.384.661, V-9.937.774, V-11.306.379, V-14.788.877 y V-2.549.410, respectivamente. Esta Juzgadora valora dichas deposiciones de conformidad con lo establecido en el literal k) del artículo 450 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en sentencia del 27/11/2006, exp. Nº 06-0249 con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinados testigos; y observa de las declaraciones de los referidos testigos, que estos manifestaron en sus testimonios con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado, no observándose contradicciones entre las preguntas y las respuestas suministradas por ellos, de igual modo, señalaron elementos importantes del caso de marras, que coinciden con lo alegado y probado por la parte demandante, así como por tratarse de testimonios sobre circunstancias que presenciaron y no referenciales; por lo que esta Juzgadora les concede pleno valor probatorio, y así se declara.
b) Testimonio de los ciudadanos GREGORI ISANTONRI BECERRA MÁRQUEZ y ANABEL SECADA PINTO, respectivamente. Esta Juzgadora no valora dichas testimoniales en virtud de que no fueron debidamente evacuadas en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Pruebas Documentales:
a) Copias fotostáticas de la sentencia de divorcio y del auto que decreta su ejecución actas procesales de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes (conversión en divorcio) entre los ciudadanos JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO Y ROSALBA MÁRQUEZ MORA (f. 75-79) de las cuales se evidencia la disolución del vínculo matrimonial el cual fue debidamente ejecutada desde el día 11/10/2005. Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en virtud de tratarse de un Documento Público (Judicial), en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promovente, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2. Pruebas testimoniales:
a) Testimonio de los ciudadanos JORGE JOSÉ MARROC ARAUJO, INGRID BEATRÍZ SANDOVAL GODOY y CARLOS EDUARDO GARABÁN SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.299.898, V-12.471.930 y V-18.555.299, respectivamente. Esta Juzgadora desecha dichas deposiciones evacuadas en la audiencia de juicio en virtud de que no fueron contestes, sino referenciales aunado al hecho que no aportaron elementos útiles al caso, y así se declara.
Habiéndose agotado de esta forma las fases alegatorias y probatorias en la presente causa y estando en la oportunidad de dictar sentencia , este tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien con el propósito de resolver la presente controversia, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
La pretensión de la parte demandante consiste en obtener, mediante sentencia judicial, la declaración de la existencia de una unión estable de hecho de concubinato entre ésta y el ciudadano JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO; quien alega que comenzó el 01 de noviembre de 2005 y culminó el 20 de junio de 2012, quienes fijaron su último domicilio en: Urbanización Vista Hermosa, Torre A, piso Nº 14, apartamento Nº 145, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
Por lo que habiéndose incoado una Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho Concubinaria, considera esta sentenciadora, que es impretermitible hacer referencia a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica.
La sentencia mero-declarativa no requiere un estado de hecho contrario a derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede mas tarde nulificar el derecho, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por si sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución.
La unión de hecho en nuestro país data de hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código civil de 1982, hoy acogido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pueden tener aquellas personas que de alguna manera hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la unión estable de hecho, cuando consagra:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las Uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este orden de ideas y de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, la misma dejó establecido lo siguiente:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…omissis… Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negrillas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”. …omissis…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato…omissis…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin. Omissis…”
En tal sentido, para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos concubinos está unido por vínculo de matrimonio con tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su parte in fine.
El concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria.
Realizadas las apreciaciones teóricas anteriores, pasa esta sentenciadora a hacer las siguientes observaciones:
En el presente caso, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial de la existencia de la Unión Concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, la cual no es contraria a derecho, sino que se encuentra tutelada en el reconocimiento de la situación de hecho de convivencia de las parejas que han permanecido viviendo en forma notoria y pública como marido y mujer en nuestro ordenamiento jurídico.
Del análisis efectuado al acervo probatorio aportado al presente asunto, que en su conjunto resultan suficientes para que esta Sentenciadora considere que ha quedado demostrada de manera auténtica y suficiente, la posesión de estado de la parte demandante y en consecuencia, probada la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ y JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO, que comenzó el 01 de noviembre de 2005 y culminó el 20 de junio de 2012, quienes fijaron su último domicilio en: Urbanización Vista Hermosa, Torre A, piso Nº 14, apartamento Nº 145, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) incoada por la ciudadana ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.330.594, contra el ciudadano JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.349.817.
SEGUNDO: Consecuentemente, se DECLARA que entre los ciudadanos ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-6.330.594 y JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.349.817, existió una unión estable de hecho de concubinato, que comenzó el 01 de noviembre de 2005 y culminó el 20 de junio de 2012, quienes fijaron su último domicilio en: Urbanización Vista Hermosa, Torre A, piso N° 14, apartamento Nº 145, El Hatillo, Municipio El Hatillo del Estado Bolivariano de Miranda.
TERCERO: Se declara que el patrimonio habido en comunidad durante la vigencia de la unión estable de Hecho de concubinato que existió entre los ciudadanos ZULAY FIDELINA BECERRA MÁRQUEZ y JONÁS ROLANDO CAMACARO ALZURO, se presume común a ambos, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra señalada. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS
ABG. DARWING CABRERA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. DARWING CABRERA
ASUNTO: AP51-V-2012-019742
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