REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional.
Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Caracas, Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: AP51-J-2014-011303
PARTES: JORGE FERNANDO BENITEZ SUAREZ y SHERLEY CONSUELO MEDINA SANSONETTI, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. E-82.223.401 y V-15.795.936, respectivamente.
NIÑOS: ***, de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se dio inicio a la presente solicitud por escrito interpuesto en fecha 01/07/2014, por los ciudadanos JORGE FERNANDO BENITEZ SUAREZ y SHERLEY CONSUELO MEDINA SANSONETTI, ut supra identificados, actuando debidamente asistidos de abogados, por medio del cual solicitan la disolución del vínculo Matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado del Miranda, y que en dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres *** de ocho (08) y siete (07) años de edad, respectivamente, sin que haya habido reconciliación entre ellos.
Previa distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud a este Tribunal, y mediante auto se admitió la misma.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia en la causa que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a hacerlo, previo a las siguientes consideraciones:
Establece el Código Civil en el encabezamiento del Artículo 185-A, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Destacado de este Tribunal).
Habiendo permanecido separados los cónyuges solicitantes, por el lapso dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, lo que supone la ruptura prolongada de la vida en común, reconocida tal situación de hecho por los solicitantes se declara procedente la solicitud interpuesta por los solicitantes, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial objeto de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Dando cumplimiento a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Despacho toma en consideración lo acordado por los solicitantes, respecto a las instituciones familiares, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera en relación a sus hijos: La PATRIA POTESTAD será compartida entre ambos progenitores. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, la madre mantendrá la custodia de sus hijos ***. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados los primeros cinco (05) días de cada mes y depositados en la cuenta Nº 0102-0930-770000004899, del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora, para que pueda cubrir los gastos mínimos, ya que ambos progenitores sufragaran en un cincuenta por ciento 50% los gastos de vestimenta, asistencia medica, odontología, recreación, deportes y actividades extracurriculares, también contribuirá en el mismo porcentaje aquí indicado al pago de los útiles, materiales y enseres necesarios para su formación educativa. Se fijan igualmente dos (02) Obligaciones de Manutención complementarias, la Primera de ellas a cumplirse para el mes de Julio, que equivaldrá al cincuenta por ciento 50% de los gastos correspondientes a la inscripción y matricula del colegio, y la segunda por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) pagaderos dentro los primeros 15 días del mes de Diciembre “todos estos montos podrán ser incrementados según ajuste el salario del progenitor” para que sean destinados a la compra de calzados, ropa y juguetes. En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre podrá buscar a sus hijos, dos fines de semana intercalados al mes, pudiendo los hijos pernoctar en el domicilio del padre, teniendo que buscarlos el día viernes a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en el hogar de la madre o directamente en el colegio donde estudien los niños retornándolos a su progenitora el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en lo que respecta a la época de carnaval y semana santa, estos feriados se regirán de conformidad con lo establecido por las Instituciones Educativas del menor. El primer carnaval le corresponderá a la madre, y semana santa con el padre, alternando los años siguientes. Así como las vacaciones escolares, el primer periodo será disfrutado por el padre y el segundo por la madre, de igual manera alternándose los años siguientes. En relación a las vacaciones decembrinas, se establecen en dos etapas, la primera comprendida desde el quince (15) de Diciembre al veinticinco (25) de Diciembre, y la segunda, comprendida desde el veintiséis (26) de diciembre hasta el seis de Enero, la primera etapa de estas vacaciones serán disfrutada por la madre y la segunda por el padre, alternándose los años siguientes.
el padre tendrá derecho a visitar a su hijo respetando siempre el horario de estudios y descanso estableciéndose en el siguiente Régimen: “El padre o la madre podrán estar en comunicaciones permanente con su hijo bien sea vía skipe, telefónica, correo electrónico o cualquier otro medio, sin mas restricción que la que por razones naturales de horario se presente, con respecto a los días feriados, el primer feriado de cada año el adolescentes estará con la madre y el segundo con el padre alternándose cada año. En cuanto a la época de carnavales y semana santa se realizaran alternados comenzando a partir del año siguiente con el padre los días de Carnavales y luego con la madre la época de Semana Santa y así sucesivamente los años siguientes. Igualmente, en vacaciones escolares el adolescente estará los primeros quince (15) días con la madre y otros quince días (15) días con el padre, previo acuerdo entre ambos progenitores. Asimismo, durante las vacaciones de diciembre, el día 24 de diciembre el padre lo pasará con su hijo y el 31 estarán con su madre, comenzando a regir de esa forma este año, de igual manera alternándose los años siguientes”. Este Régimen puede ser modificado de común acuerdo por las partes en caso de existir eventualidades por parte de los mismos.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado a cargo de la Juez del Tribunal Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el DIVORCIO con base al artículo 185-A del Código Civil, de los ciudadanos JORGE FERNANDO BENITEZ SUAREZ y SHERLEY CONSUELO MEDINA SANSONETTI, mayores de edad y titulares de las cedula de identidad Nros. E-82.223.401 y V-15.795.936, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina de Registro Civil Municipio Simón Bolívar del Estado del Miranda, en fecha 28 de Junio de 2005, según Acta Nº 04, de esa misma fecha y ASI SE DECIDE.
En relación a las instituciones familiares, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN, en los mismos términos establecidos en el escrito libelar, concediéndole plena ejecutoriedad y adquiriendo fuerza de Cosa Juzgada.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada firmada y sellada en el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Caracas, al día Veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. LENNI CARRASCO DORANTE
LA SECRETARIA,
ABG. MARJORIE DIAZ
AP51-J-2014-011303
LCD/MD/Maickel.-
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