REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004173
ASUNTO : NP01-S-2014-004173

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la IMPUTACIÓN que hiciera la FISCALÍA Novena del Ministerio Público de conformidad con la SENTENCIA 1381 DE FECHA 30-10-2009 EMANADA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se hizo presente en la audiencia celebrada para oír al aprehendido JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 , viudo, mecánico, de 26 años, nacido el 15-10-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Zuleima Benavides (V) y del ciudadano Asunción Rivas (V), residenciado en el sector Nuevos Horizontes manzana 16 casa numero 13, detrás de la emisora Orbita Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0414-9975801. Presentado por la ABGA. ADARGELIS GONZALEZ FISCAL DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS POR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE practicada por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín por la presunta comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 y AMENEZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) por lo que esta Juzgadora luego de verificar los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12-09-14, que riela al folio uno (1) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la Subdelegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas dejan constancia que funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín mediante oficio 0553.14 de fecha 11-09-14 remiten actuaciones y al ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ en calidad de aprehendido. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de septiembre 2014, que riela al folio tres (3) y su vuelto, donde los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín verifican los hechos denunciados y exponen: “la comunidad nos aborda y nos dice que el sujeto que se encontraba tirado en la carretera había tratado de abusar sexualmente de una ciudadana de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), le prestamos los primeros auxilios en el Centro Diagnóstico (CDI), luego fue trasladado al Hospital Manuel Núñez Tovar, y posteriormente al quedar verificado los hechos se procedió a practicar su aprehensión. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 11-09-14 que riela al folio cinco (5) y su vuelto, realizada a la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), quien expuso: “…resulta que el día de hoy 11-09-14, siendo aproximadamente las 12:10 minuto de la madrugada me acosté y cuando me paré como a la 1:00 de la madrugada vi que tenía los pantalones abajo y tenía a JHOAN acostado al lado mío lo empujé y él me pidió disculpa y me dijo que no sabía lo que estaba pasando, y me dijo que quería matar a alguien, yo le pedí el favor que saliera del cuarto, después el me preguntó que si yo no había sentido cuando él me estaba metiendo el dedo, él se salió del cuarto y yo cerré la puerta , me quedé allí esperando que amaneciera y le dije lo que había pasado a la mamá de JHOAN…”. INFORME MEDICO FORENSE, de fecha 11-09-14 que riela al folio ocho (8), practicado a la Ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), del Interrogatorio: Refiere haber sido tocada en partes íntimas (Órganos Sexuales), Examen Físico: sin evidencia de lesiones externas que calificar y Examen Ginecológico y Ano Rectal sin lesiones que calificar. INFORME MEDICO FORENSE de fecha 11-09-14 que riela al folio nueve (9) de las actas practicado al Ciudadano aprehendido que fue golpeado por la comunidad en el hallazgo: Interrogatorio: Refiere haber sido golpeado, con palo, piedra, manos y pies. Examen Físico: Se evidencia múltiples Excoriaciones, tabique nasa, codo, antebrazo, dorso del dedo derecho, codo izquierdo, tórax, excoriaciones en ambas piernas, suscrito por el Experto Forense DR. ELIAS BACHOUR. ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 4922 de fecha 12-09-2014 donde se reconoce el sitio del suceso CERRADO. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2014, que riela a los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) realizada a la Ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD), en el Despacho Fiscal, donde la misma de manera ampliada describe estando conteste jurídicamente orientada en tiempo y espacio las circunstancias de cómo resultó abusada y amenzada por el Ciudadano: JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ. ORDEN DE AVERIGUACION PENAL expedida por la fiscalía de fecha 13-09-13, que riela al folio veinte (20) de las actas. Y realizando una correcta adecuación de los hechos en el derecho procede a calificar el DELITO DE ACTOS LASCIVOS. previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años y en lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3º; de la Ley “in comento”; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el. Por lo que el Tribunal decretó: PRIMERO En el asunto penal signado alfanumérico NP01-S-2014-004173 Se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 , viudo, mecánico, de 26 años, nacido el 15-10-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Zuleima Benavides (V) y del ciudadano Asunción Rivas (V), residenciado en el sector Nuevos Horizontes manzana 16 casa numero 13, detrás de la emisora Orbita Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0414-997580, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 45 y AMENEZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO se acuerda el Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la L.O.S.D.V.L.V. TERCERO Se impone al Ciudadano Imputado de las Medidas de Protección y seguridad previstas en el los numerales.- 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. CUARTO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º del C.O.P.P, y queda obligado a presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la sede del alguacilazgo de esta sede Judicial, iniciando su primera presentación el día lunes 15 de septiembre 2014. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. Una vez realizada la Audiencia donde se califica la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano denunciado se procede a ceder la palabra al Ciudadano Fiscal ABG. LUIS BONILLO FISCAL NOVENO quien procede a imputar al Ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ, en razón de una investigación que cursa por ante el Despacho Fiscal de fecha 12 de septiembre 2014 nomenclatura Fiscal MP-406941-2014 donde el Ciudadano aquí presente es denunciado por el Ciudadano CAMARDO SOTILLO JORGE (identidad Omitida de conformidad con la Ley Para la Protección de víctima, Testigo y demás Sujetos Procesales, quien expone: “…desde el miércoles en la noche JHOHAN RAFAEL RIVAS, quiso violar a esa amiga de la difunta cuando ella estaba acostada en la casa de la difunta, pues ella estaba acompañando a los niños en la habitación donde estaba, ella no quiso hacer mucho escándalos para no afectar a los niños pues tenían bastante con la muerte de su madre, luego en la mañana la amiga de la difunta estaba llorando y le preguntaron que le había pasado y ella contó lo sucedido, él se encerró en la casa donde vivían …desde allí loas niñas comenzaron hablar diciendo que él las abusaba de ellas y es que me entero que las había violado…”, se acompañan de la referida acta de denuncia una ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION que riela al folio dos (2) de las actas procesales, expedida por la Fiscal Novena del Ministerio Público ABGA. YOMAIRA GONZALEZ. Una ACTA DE ENTREVISTA realizada a la Adolescente de 12 años (Identidad Omitida artículo 65 L.O.P.N.N.A.) Quien expuso de manera circunstanciada los hechos de modo, tiempo y lugar de cómo resultó abusada sexualmente, amenazada y víctima de tratos crueles, tal como riela al folio tres (3) y cuatro (4) de las actas procesales. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de septiembre 2014 que riela a los folios cinco (5) y seis (6) de las actas procesales realizad a la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida artículo 65 L.O.P.N.N.A, quien expuso de manera circunstanciada los hechos de modo, tiempo y lugar de cómo resultó abusada sexualmente, amenazada y víctima de tratos crueles, y ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12-09-2014 que riela a los folios siete (7) al once (11) , donde la Adolescente de 14 años, (Identidad Omitida) expone que estaba siendo violada por su padrastro JHOHAN RAFAEL RIVAS desde los 11 años de edad, asimismo como era amenzada por este y los tratos crueles de los que fue víctima. ACTA DE ENREVISTA de fecha 12-09-2014, que riela al folio doce (12) y trece (13) aun Adolescente de 17 años de edad, (identidad Omitida por razón de la ley) quien es hermano de las víctimas denunciantes, que expone el conocimiento que tiene de los hechos que se denuncian., ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº.- 4922 de fecha 12-09-2014, donde se reconoce el sitio del suceso tipo CERRADO. EXAMEN MEDICO FORENSE realizado a la NIÑA DE 10 AÑOS DE EDAD, de fecha 13-09-14, que riela al folio veinte (20) donde el Experto Médico Elías Bachour, deja constancia que la niña refirió haber sido tocada en sus partes íntimas, por su padrastro y era apretada por el cuello con las manos. Examen Ginecológico: Himen Conservado, sin lesiones. Ano Rectal. Pliegues anales conservados, sin lesiones. EXAMEN MEDICO FORENSE realizado a la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD, de fecha 13-09-14, que riela al folio veinte y uno (21) donde el Experto Médico Elías Bachour, deja constancia que la adolescente refirió haber sido tocada en sus partes íntimas múltiples veces por su padrastro. Examen Ginecológico: Himen con desfloración mínima antigua. Ano Rectal. Pliegues anales conservados, tónico sin lesiones. EXAMEN MEDICO FORENSE realizado a la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD, de fecha 13-09-14, que riela al folio veinte y dos (22) donde el Experto Médico Elías Bachour, deja constancia que la adolescente refirió haber sido VIOLADA a los 11 años, a los 12 y en marzo de este año en curso por su padrastro. Examen Ginecológico: Himen con desfloración antigua en horas 1 y 5 sin lesiones recientes. Ano Rectal. Pliegues anales conservados, sin lesiones. Siendo así procede a imputar al Ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la ley que regula la materia , delito de AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la ley que regula la materia , delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida), Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 1O AÑOS DE EDAD (Identidad omitida).
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse. Del acta de las actas entrevistas rendidas por las víctimas denunciantes son concordantes con lo arrojado en los infórmenes de Evaluación forense donde se evidencia que las Adolescentes de 12 años y 14 años (identidades omitidas por razón de la Ley) fueron VIOLENTADAS SEXUALMENTE, así como las mismas incluyendo a la niña de 10 años (identidad Omitida) se mantenían amenazadas por los tratos crueles inferidos por su agresor, indefectiblemente las mismas son víctima de una Violencia Psicológica por la magnitud del daño causado con estos actos reprochables desde todo punto de vista.
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia dispone: Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión. Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima. Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.

El delito de ACTOS LASCIVOS está previsto y sancionado en el artículo 45.- de la citada Ley; Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
En lo que respecta al delito de AMENAZA el artículo 41 Ejusdem dispone; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico , sexual, laboral o patrimonial, c será sancionado con prisión de Diez (10) a veintidós (22) meses, y el artículo 15, numeral 3º; de la Ley “in comento”; la define conceptualmente Anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de el.
VIOLENCIA PSICOLOGICA: Es toda conducta activa u omisiva ejercido en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, celopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conllevan a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso el suicidio.
Delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente Quine someta a un niño, niña y adolescente bajo su autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia o a trato cruel o maltrato vejación física o psíquica será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de las víctimas niña y Adolescentes y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de las victimas de conformidad con lo establecido en el 87º de conformidad con lo que establece el artículo 121 y 122 de la ley “In Comento”, 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con las víctimas, 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Investigación Fiscal, presentada por el Fiscal 9º MP, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. (Subrayado del Tribunal).
Siendo que en el presente caso, en razón que en los tipos penales calificados la entidad de la pena a imponer en cada uno de ellos, si resultare culpable supera los diez (10) años en consecuencia; se evidencia que existe un peligro de fuga y asimismo la MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO lo sostiene. Toda vez que se desprende de las actas procesales, que las víctimas vulnerables en razón de su edad y proceso de formación integral fueron abusadas de una persona que obró sobre seguro, con abuso de confianza para someterlas a una carga de violencia, tal como se verifica de los hechos que se analizan en el presente Asunto penal.

Es relevante citar la Sentencia S/N de fecha 22 de Marzo del año 2010, expediente Nº.- 2009-0018663, Del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Pag. 110. La Jurisdicción Especial en el área de Violencia de Género. Caracas Venezuela 2010, Magistrada YOLANDA JAIME GUERRERO.
“ (…) con delitos de esta naturaleza se lesionan los derechos a la integridad personal, que comprenden integridad Física, síquica y moral el derecho a una salud sexual, y reproductiva, el derecho a ser informado y educados, de acuerdo a su desarrollo , en salud sexual y reproductiva para una conducta sexual, y una maternidad y paternidad responsable, voluntaria y sin riesgo, así como el derecho al honor, Reputación propia imagen, Vida Privada e intimidad familiar y ante esta situación el legislador impone a los Operadores y Operadoras de Justicia, encontrándonos en condición de garantes de la legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables (…).

En este sentido, una vez verificado que se encuentran acreditados los supuestos del articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, toda vez que se verifica que el Ciudadano denunciado como agresor e imputado por el Ministerio Público se supone que por ser su padrastro debía garantizar a las víctimas : niña y adolescentes el merecido respeto, coadyuvar con su formación, y así generar confianza hacia la sociedad, y nunca debió obrar como se verifica en las denuncias realizadas por las víctimas, siendo así es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

Este precepto Constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 229: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. En consecuencia No es menos cierto; que La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Así también el artículo 238 el peligro de Obstaculización numeral 2º, ya que el Ciudadano imputado es a fin de las víctimas, y conoce su entorno familiar, por ser su padrastro y puede poner en peligro la finalidad del proceso.

De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y HACER TRATADO COMO INOCENTE MIENTRAS NO SE ESTABLEZCA DE MANERA PLENA SU CULPABILIDAD, sin embargo; ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de las víctimas, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público representado por la FISCALIA NOVENA y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado hasta este momento procesal para esta Juzgadora, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad;, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO: JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683.

ACUMULACION DE ASUNTOS PENALES
Se ordena la acumulación de las actuaciones consignadas por la Fiscalía 9º MP de fecha 12 de septiembre 2014 nomenclatura Fiscal MP-406941-2014 constante de veintitrés (23) folios al presente Asunto y de conformidad con lo que establece 70 la Norma Adjetiva Penal que establece: La acumulación de autos en materia Penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio Judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados y 76 de código “In Comento” : Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada diversos procesos, aunque haya cometidos diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. En consecuencia verificado el procedimiento flagrante donde la vindicta pública numerada 15º MP por los delitos indilgados en el asunto penal signado alfanumérico: NP01-S-2014-004173 solicitó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad y el Tribunal le decreta cada quince (15) días de conformidad con lo que establece el artículo 242º numeral 15º C.O.P.P., en estricta observación a lo antes expuesto y al Principio de Unidad del Proceso queda entendido que prevalece el decreto de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, y parágrafo primero, así como el 238 del Código Orgánico Procesal en contra del Ciudadano imputado de autos y se ordena realizar una nueva foliatura de este Asunto Penal en condición de ACUMULADO. Y así se decide.-
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos, se considera que lo procedente conforme a derecho es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y A LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y le corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.

Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantizar el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por el Ministerio Público los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

Todo de conformidad con antes citado artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone:
El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En fecha 17 de octubre 2012, circuló a nivel nacional en medios de prensa un artículo reflexionado por la MAGISTRADA YOLANDA JAIME GUERRERO, presidenta de la Comisión de Justicia de Género del Tribunal Supremo de Justicia. DELITO SIN PERDON. Periódico extra. Maturín Monagas. Pag. 9 17-10-12.”… entre los 17 tipos de delitos establecidos en la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de violencia, está el de la Violencia Sexual (Art. 43), cuya sanción es prisión de 10 a 15 años. La Investigadora SANDRINE TERINER ha señalado que: “ La Violación es sin ningún género de duda, la forma más evidente de dominación ejercida, de manera violenta, por los hombres contra las mujeres… se basa en la desigualdad entre los dos sexos plasmados en una relación de poder de índole claramente física…Es una figura delictiva en el cual no se produce el perdón del ofendido, de la víctima, cuando ésta contrae matrimonio con aquel…como lo indica en el título de los delitos contra las buenas costumbres, porque la violencia sexual que la Ley referida señala es un tipo penal especial, de acción pública, ya que el Estado tiene particular interés en sancionarlo, sin que este propósito pueda por alguna razón ser relajado, pues está comprometido con la salvaguarda de los derechos humanos de las mujeres…Se trata de un delito que causa sufrimiento y humillación a la mujer, y de ahí el especial tratamiento que le da la ley Orgánica, así como la consideración especial del Estado para que estas conductas sean investigadas y sancionadas con rigor… como ha sentenciado el MAGISTRADO PAUL APONTE RUEDA: “ Lo relevante en este tipo especial, es proteger a las mujeres de situaciones tan abominables como el abuso físico, sexual, que por su entidad demanda la persecución y el castigo del autor. …Son razones que han obligado el enfrentamiento de mujeres en todos los tiempos, para derrotar esa conducta criminal con valentía, dignidad y firmeza”.
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, y lo que realmente es una injusta transgresión al orden natural, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

De sentencia Nº.- 065-26210-2010, de fecha 02 de octubre del año 2012, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, se extrae lo que se lee textualmente:
“…En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, por ello como ha siso analizado el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto en el presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da la valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, porque ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al sistema Español cuyo sistema de valoración de las pruebas, es el de la sana crítica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que: la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del Juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantun de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como cargo de prueba tienen lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal…” Negrilla y subrayado Del Tribunal.
DE LAS PRUEBAS ANTICIPADAS
Vista la solicitud planteada por el ciudadano Fiscal 9º MP cuando expone recoger de manera anticipada la declaración de la niña víctima de 10 años y de las Adolescentes de 12 y 14 años (identidad omitida) a los fines de emitir pronunciamiento esta Juzgadora observa:
El Artículo 81 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece que los Juzgado de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas son los competentes para autorizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante la fase preparatoria del proceso.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Asimismo es necesario acotar que la prueba anticipada es aquella que debiendo tener lugar normalmente en el juicio oral, se realiza en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de sus resultados por lo cual debe ser apreciada como si se hubiese practicado en el juicio, por lo que constituye una excepción al principio de inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio.
Siendo así del análisis de los fundamentos esgrimidos los Jueces y Juezas de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, razones por la cuales este Tribunal considera procedente la solicitud Fiscal en virtud de que nos encontramos frente a un caso de alta complejidad y gravedad por tratarse de una víctima niña, dos (2) adolescentes, se estima su fragilidad, el daño psicológico ocasionado bien puede permitir una alteración de retención en lo vivido por las víctimas, ya que por la naturaleza de los delitos que se presumen que fue cometido por el imputado de autos se hace necesario confirmar lo reconocido y testimoniado por las Víctimas evitando así una revictimización , y de esa manera no correr el riesgo de que las victimas se sientan posteriormente atemorizadas o traten de olvidar los hechos denunciados por los daños psicológicos que este hecho aborrecible en su contra pudieran causarle, declarando en consecuencia esta Juzgadora CON LUGAR LA SOLICITUD.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO En el asunto penal signado alfanumérico NP01-S-2014-004173 Se declara la aprehensión flagrante del ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 , viudo, mecánico, de 26 años, nacido el 15-10-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Zuleima Benavides (V) y del ciudadano Asunción Rivas (V), residenciado en el sector Nuevos Horizontes manzana 16 casa numero 13, detrás de la emisora Orbita Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0414-997580, por la presunta comisión de los delitos ACTOS LASCIVO previsto y sancionado en el artículo 45 y AMENEZA, prevista y sancionada en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO se acuerda el Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la L.O.S.D.V.L.V. TERCERO Se impone al Ciudadano Imputado de las Medidas de Protección y seguridad previstas en el los numerales.- 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. CUARTO: Se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD de conformidad con lo que establece el artículo 242 numeral 3º del C.O.P.P, y queda obligado a presentarse cada QUINCE (15) DIAS, por ante la sede del alguacilazgo de esta sede Judicial, iniciando su primera presentación el día lunes 15 de septiembre 2014. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. En razón al asunto penal signado según nomenclatura fiscal MP-406941-2014 imputación realizada por la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, con fundamento jurídico en la sentencia 1381 antes referenciada se decreta: PRIMERO: Queda formalmente imputado el ciudadano: JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 , viudo, mecánico, de 26 años, nacido el 15-10-1987, natural de Maturín Estado Monagas, hijo de la ciudadana Zuleima Benavides (V) y del ciudadano Asunción Rivas (V), residenciado en el sector Nuevos Horizontes manzana 16 casa numero 13, detrás de la emisora Orbita Maturín del Estado Monagas, Teléfono: 0414-997580, por la presunta comisión de los delitos: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la ley que regula la materia , delito de AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 14 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida), VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte de la ley que regula la materia , delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la ADOLESCENTE DE 12 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida), Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte, AMENAZA artículo 41, encabezamiento y primer aparte, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en perjuicio de la NIÑA DE 1O AÑOS DE EDAD (Identidad omitida) SEGUNDO: se acuerda el Procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la L.O.S.D.V.L.V. TERCERO: Se le imponen de las medidas de protección 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar, CUARTO: Siendo procedente y ajustado a derecho lo solicitado por el Ciudadano Fiscal 9º MP se decreta medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos, 236, numerales 1º, 2º y 3º 237, numeral 2º , 3º, y 4º y parágrafo primero, así como el 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA, ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física de los privados ciudadanos: puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de esta Juzgado, asimismo se Libra oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín para que resguarde de igual forma la vida e integridad física del ciudadano imputado, entre tanto se mantenga en ese sitio de reclusión provisorio, en espera de traslado al Internado Judicial, SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA en cuanto al sitio de reclusión, que se le conceda como sitio su domicilio atinente con una medida de ARRESTO DOMICILIARIO, toda vez que consta en el EXAMEN MEDICO FORENSE practicado al ciudadano que el mismo arrojó lesiones de carácter leves, con un tiempo de curación de ocho días tal como consta en el folio nueve (9). Considera esta Operadora de Justicia que No existe una enfermedad Terminal, ni se certifica previa evaluación un cuadro de complicación que atente contra el Derecho que tiene a la Salud el imputado de autos. No obstante; esta Juzgadora de conformidad con lo que establece el artículo 43 de la C.R.B.V, se acuerda que SEGUIDO DE ESTA SALA LA COMISIÓN POLICIAL encargada de su traslado deberá llevarlo a la SALA DE EVALUACION DEL HOSPITAL DR. MANUEL NUÑEZ TOVAR, de la ciudad de Maturín para que el mismo sea evaluado, y medicado si fuere el caso, acordándose librar oficio al Órgano Policial en custodia encargado de ingresar al Ciudadano al Sitio de reclusión ordenado por esta Tribunal para que le garanticen el suministro de medicamentos si fuere el caso, Asismimo librar oficio al MÉDICO FORENSE de guardia para que el mismo sea evaluado el Domingo 14-09-2014 a las 10:00 am de la mañana en la sede de la medicatura forense por lo cual se acuerda librar los respectivos oficios. QUINTO: Se acuerda Audiencia de PRUEBA ANTICIPADA el día martes 24 de SEPTIEMBRE a las 9:30 am. De conformidad con lo que establec el artículo 5 L.O.S.D.V.L.V. y 289 del C.O.P.P., Se acuerda que las víctimas sean acompañadas por la Trabajadora Social, del equipo interdisciplinario de estos tribunales. SEXTO: Se ordena la acumulación de las actuaciones consignadas por la Fiscalía 9º MP de fecha 12 de septiembre 2014 nomenclatura Fiscal MP-406941-2014 constante de 23 folios al presente Asunto y de conformidad con lo que establece 70 y 76 del Código Orgánico Procesal, acordándose realizar una nueva foliatura de este Asunto Penal en condición de ACUMULADO y en consecuencia prevale la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano JHOHAN RAFAEL RIVAS BENAVIDEZ , venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-26.933.683 Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes.

La Jueza Primera de Control, Audiencia y Medidas de Guardia

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. ROSELYN MENDOZA