REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004148
ASUNTO : NP01-S-2014-004148

AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas , fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a una Orden de Aprehensión que fue librada por este Juzgado de Control Audiencia y Medidas competente para conocer los delitos de Violencia Contra La mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, en fecha 30 de Agosto 2014, de conformidad con lo que establece el artículo 236, primer aparte, del Código Orgánico procesal Penal del Estado Monagas, en consecuencia de la aprehensión en flagrancia que se le practicara al Ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.4510.992 32 años de edad, por haber nacido en fecha 12 de enero del 1982 natural de Maturín Estado Monagas, estado civil soltero , de profesión u oficio Pandero , hijo de: MARIA CASTILLO (V) y PEDRO BRITO (V) residenciado Sabanita el Zorro, calle Lara, Casa N.- 4, Maturín Estado Monagas, Teléfono: 02916530412 por la presunta comisión VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento el delito de previsto y sancionado en el artículo 40 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) y el delito de resistencia a la Autoridad artículo 218 del CPV en perjuicio del estado, en los cuales se verifican los elementos: Acta de Investigación penal de fecha 30 de agosto 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales y su vuelto donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas subdelegación maturín donde dejan constancia de las actuaciones recibidas mediante oficio Nº-.- 230-14 de fecha 30-08-14 del Órgano Aprehensor. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Monagas que riela al folio tres (3) y su vuelto, de las actas donde dejan constancia de la aprehensión flagrante que le practican al Ciudadano denunciado por la víctima por la presunta comisión de uno de los delitos Tipificados en la Ley que regula la materia de Violencia Contra la Mujer en su contra. Acta de entrevista de fecha 30-08-2014 que riela al folio cinco (5) donde la Ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD) denuncia los hechos de violencia cometido en su contra y reiterados por parte de quien identificó como su agresor PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO. Informe Médico Forense de fecha 30-08-14 que riela al folio siete (7) suscrito por la DRA. BARBARA GONZALEZ, y describe las lesiones que sufriera la Evaluada (SE OMITE SU IDENTIDAD). Acta de Investigación penal de fecha 30 de agosto 2014, que riela al folio trece (13) donde funcionarios actuantes dejan constancia de las diligencias realizadas destinadas a la Ubicación del sitio del suceso.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: La VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto del artículo 15 de le Ley Especial: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionados en el artículo 40 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Artículo 40 Acoso u Hostigamiento. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionada con prisión de ocho a veinte meses. Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal en perjuicio del Estado.

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano imputado PEDRO JOSE BRAVO, se encuentra estrechamente vinculados a las presuntas comisiones de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento el delito de previsto y sancionado en el artículo 40 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) y el delito de resistencia a la Autoridad artículo 218 del C.P.V. en perjuicio del estado

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 1º.- Referir a la mujer agredida a un centro especializado de género, 3º.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia que mantiene en común con la ciudadana víctima, y queda autorizado solo a llevarse sus efectos personales y herramientas de trabajo si fuere el caso,. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar. 13º.- Cualquier otra medida necesaria a la protección de la mujer agredida.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO La aprehensión en flagrancia del ciudadano: PEDRO JOSE BRAVO CASTILLO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y acoso u hostigamiento el delito de previsto y sancionado en el artículo 40 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD) y el delito de resistencia a la Autoridad artículo 218 del CPV EN PERJUICIO DEL Estado SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5, 6 y 13, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en:. 3.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad. 1.- Se acuerdan remitir a la víctima al Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia para que le sea practicada una evaluación social y legal para la fecha 6 de septiembre 2014 a las 9: 00 am 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. 13.- La práctica de una evaluación psicológica al presunto agresor, para lo cual líbrese oficio al Hospital “DR. LUIS DANIEL BEAPERTHUY”, para que se sirva a realizar la evaluación ordenada.-. Asimismo, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA DÍAS (30) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día MARTES 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. De conformidad con el articulo 92 ordinal 7 de la ley especial que rige la materia el imputado debe comparecer ante el Equipo interdisciplinario de estos Tribunales especializado el día 2 de septiembre 2014 a las 9:00 AM a los fines de Constatar su respectiva cita ante la Abogada y la trabajadora social a los fines de ser orientado y recibir las charlas sobre la violencia de genero, con cuya medida recobrará su libertad una vez como haya sido cursada orden escrita. CUARTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público y por la Defensa Publica Primera. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Jueza Primera De Control, Audiencia Y Medidas

ABGA. IVIS JOSEFINA RODRIGUEZ CASTILLO
La secretaria Judicial
ABGA. ROSELIN MENDOZA