REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004152
ASUNTO : NP01-S-2014-004152


Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 1 de septiembre 2014 para oír al ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, por la presunta comisión del Delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: JULIO CESAR RIVERO BARRETO, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629, nacido en fecha 18-02-1981, Estado Civil: Casado, natural de Maturín Estado Monagas, de profesión u oficio Vigilante, hijo de NOHELIA BARRETO DE RIVERO (V) y de JESUS DEL VALLE RIVERO (V), residenciado en: EL SECTOR RAUL LEONI, CASA Nº 6421, SEGUNDA CALLE, PARROQUI BOQUERÓN, EN LA ESQUINA DE LA PANADERIA ESCORPIÓN PAN, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-4554743 (PROGENITORA)


LOS HECHOS

.- Acta de investigación penal de fecha 31 de AGOSTO DE 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, donde se hacen constar que el funcionario Oficial Robert Cancino adscrito a la Policía Municipal del Estado Monagas consignando actuaciones al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del Estado Monagas y en continuidad con las averiguaciones relacionadas con la denuncia signada con el nro K-14-0074-05194 donde deja constancia que se le practico la aprehensión al ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629.

.- Acta de investigación penal de fecha 30 de AGOSTO DE 2014, que riela al folio tres (3) de las actas procesales, donde se hacen constar que el funcionario Oficial Robert Cancino adscrito a la Policía Municipal del Estado Monagas de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión al ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629. dejando constancia entre otras cosas: “ …una vez en la citada dirección pudimos notar un ciudadano en la parte de afuera de su residencia…quien al notar nuestra presencia policial y señalado por la victima como la persona requerida por la comisión, el mismo emprendió veloz huida, optando previa identificación, como funcionarios policiales de este despacho, por darle la voz de alto, practicando su captura a escasos metros, procediendo a realizarse luna revisión corporal… es todo”


.- Acta de investigación penal de fecha 30 de AGOSTO DE 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas Procesales que conforman el presente Asunto penal, donde funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Monagas hacen constar que La ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, interpuso una denuncia de manera voluntaria en contra del ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629. Donde manifestó: “Bueno yo estaba en mi casa hoy y empecé a recibir llamadas de mi ex pareja de nombre Julio Cesar Rivero Barreto, amenazándome de muerte, que volviera con el, porque el había cambiado, desde la mañana hasta horas de la tarde, en las llamadas me manifestaba que mataría a mi familia, yo le decía que no me molestara, que me dejara en paz, el seguía llamándome y yo a veces no le contestaba, pero la voz, se escuchaba como tomado, ahí me moleste y fui al modulo de Polimaturin. De Boquerón y coloque la denuncia,…. Es todo”

.- Orden de inicio de fecha 1 de Septiembre de 2014, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público
.- Acta de Experticia Nº.- 9700-074-0278 de fecha 31 de AGOSTO DE 2014, que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas, concluyendo: “en base al reconocimiento realizado a la pieza concluida podemos concluir:
01. la pieza recibida consiste en la antes descrita y la misma tiene su uso específico para el cual fueron diseñadas

.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 30 de AGOSTO DE 2014, que riela al folio trece (13) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas.

.- Acta de Entrevista de fecha 1 de septiembre DE 2014, que riela al folio catorce y quince (14 y 15) de las actas procesales, rendida ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público

DEL DERECHO.

En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.

.-La Existencia de un Hecho Punible tipificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.

.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD
El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.

2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones,

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.


DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Es importante resaltar para esta Operadora de Justicia que en la Materia Violencia Contra la Mujer se ha identificado que violentar a una mujer cualquiera que sea su edad, credo, religión, entre otros, constituye una violación sistemática de los derechos humanos en las mujeres víctimas, las cuales son “blanco” de ataques, siendo más lamentable la realidad en muchos países del mundo, no escapando Venezuela a esta gran problemática de Estado, que esto se venía concibiendo como “normal”, justificándose tales conductas agresivas en patrones socioculturales, heredados como una “maldición ancestral del patriarcado”.

Es menester traer a colación el artículo 5 de la Ley orgánica Sobre Los derechos de las mujeres a una vida libre de violencia establece: El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia. En consecuencia, siendo que en el presente Asunto el hoy imputado y una vez que se evidencia del Sistema computarizado juris 2000, la existencia de los diferentes casos signados con las nomenclaturas NP01-P-2008-004680, NP01-S-2012-002016 Y NP01-S-2013-002597, el cual esta acumulado al asunto Nº NP01-S-2013-000250, todos con la misma victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, haciendo presumir la existencia de algún peligro en contra de ella y fundamentada en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual establece: “en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas “

Es por lo que este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte el cual establece: “en ningún caso podrá concederse al imputado o imputada, de manera simultanea tres o mas medidas cautelares sustitutivas “ En este sentido, una vez verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro inminente de la victima , en virtud de todos los anteriores asuntos presentados ante los tribunales ordinario en su oportunidad y actualmente tribunales especializados en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso y preservar la integridad física y mental de la Victima.

Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto residente de la misma localidad, tiene conocimiento exacto del lugar en el cual residen las víctimas y social, del cual existe indudablemente una relación de parentesco por afinidad, confianza, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas sino garantizar la integridad física y psíquica de la victima,.

Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de unos hechos punibles y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro inminente de la victima, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.029.629 por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano.


DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales. 5º, 6º de la presente ley. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima a la residencia, al lugar de trabajo y estudio 6.- Prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JULIO CESAR RIVERO BARRETO, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el Artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano. de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se Rechaza la solicitud de la defensa en cuanto a la solicitud de Desestimar el delito de resistencia a la Autoridad CUARTO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales, 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, QUINTO: se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 numerales 1°, 2° y 3° y 237 numerales 4° y 5° en concordancia con el Ultimo aparte del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: se remite el imputado, ante el hospital Luís Daniel Beapertuy, a los fines de practicar una evaluación psicológica de conformidad con el articulo 92 ordinal 8 de la Ley especial que rige a la Materia. SEPTIMO: Se desestima la Solicitud de la Defensa Publica en cuanto a la desestimación de la Medida Privativa de Libertad OCTAVO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por el defensor Privado copias simples. Ofíciese lo conducente. La siguiente decisión de fundamentara por auto Separado. Cúmplase. ASI SE DECIDE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN