REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 11 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004165
ASUNTO : NP01-S-2014-004165
ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día JUEVES 11 DE SEPTIEMBRE DE 2014 para celebrar la audiencia de presentación de detenido al ciudadano DOMINGO LUIS ALBETO MAITA, manifestó en sala de ser indocumentado. Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIS MARY DURAN, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES establecido en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente de 15 años de edad
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: LUIS ALBETO MAITA, manifestó en sala de ser indocumentado, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 28/03/1987, natural del Estado Anzoátegui, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Julia Maita (V) y de Julian Flores (V), residenciado en: el sector la Chaima, calle principal casa S/N Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: 0424-8289696
.- Acta de Investigación penal de fecha 10 de Septiembre de 2014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Punta de Mata del estado Monagas, donde dejan constancias que funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas adscritos al puesto de Aguasay del Pelotón Quinto de la Primera Compañía del Destacamento nro 511, trayendo oficio Nº.- 213 de fecha 10-09-2014 remitiendo actuaciones y al ciudadano: LUIS ALBETO MAITA, indocumentado, en calidad de aprehendido.
.- Acta de Denuncia Común de fecha 9 de Septiembre de 2014, que riela al folio cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal quienes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas Comando Zona 51, del Pelotón Quinto de la Primera Compañía del Destacamento nro 511, dejan constancia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDADcompareció ante ese despacho, quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida: “… cuando llegue a mi casa me dijo mi hija Rosangela Carrasquel de 13 años de edad, que el ciudadano Luís Alberto Maita, quien es vecino la había gritado y maltratado verbalmente, cuando fui hablar con el para ver que era lo que estaba pasando y al llegar al frente de mi casa y la de el, , me empezó a insultar y me golpeo con un palo de escoba en la cara cuando mi hijo Júnior Carrasquel de 15 años de edad se dio cuenta de lo que estaba ocurriendo fue a defenderme y el señor Luís Alberto Maita tambien le tiro el palo en la cabeza , pero este metió la mano izquierda y allí fue donde le dio , luego lo amenazo de muerte y lo quería apuñalear con el mismo palo que me golpeo. Es todo”
.- Investigación penal de fecha 9 de Septiembre de 2014, que riela al folio siete (7) y su vuelto y ocho (8) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas Comando Zona 51, del Pelotón Quinto de la Primera Compañía del Destacamento nro 511, hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como reciben la denuncia, se constituyen en comisión logran ubicar al ciudadano denunciado, lo identifican y posteriormente lo aprehenden de conformidad con lo que establece artículo 93 LOSDMVLV.-
.- Acta de Entrevista de fecha 9 de Septiembre de 2014, que riela al folio quince (15) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal quienes funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas Comando Zona 51, del Pelotón Quinto de la Primera Compañía del Destacamento nro 511, dejan constancia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, compareció ante ese despacho, quien expuso lo siguiente: “… el día de hoy 9 de Septiembre de 2014, me encontraba cerca de la casa de la Señora LIS MARY cuando de pronto vi que el señor Luís Alberto Maita, empego a golpearla con un palo de escoba y después golpeo a su hijo Júnior Carrasquel y lo amenazo de muerte. Es todo”
.- Examen Médico legal de fecha 10 de Septiembre de 2014, que riela al folio dieciocho (18) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por la Experta Profesional Especialista I DR. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, del Servicio de Ciencias Forenses y médica legal del Estado Monagas, donde hace constar que de la Víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, del Interrogatorio: “refiere la agredieron con un palo”. Examen Físico: Excoriación mas equimosis de 4x2 cm. en región frontal izquierda.
.- Examen Médico legal de fecha 10 de Septiembre de 2014, que riela al folio diecinueve (19) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por la Experta Profesional Especialista I DR. THAYRIS CEDEÑO DE FARIAS, del Servicio de Ciencias Forenses y médica legal del Estado Monagas, donde hace constar que de la Víctima adolescente Júnior Carrasquel, del Interrogatorio: “refiere la agredieron con un palo”. Examen Físico: Equimosis en antebrazo izquierdo
.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 9 de Septiembre de 2014, que riela al folio veintidos (22) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas Comando Zona 51, del Pelotón Quinto de la Primera Compañía del Destacamento nro 511, hacen constar de la muestra recolectada constante de dos trozos de madera en forma circular.-
.- Acta de Inspección técnica Nº 1015 de fecha 10 de Septiembre de 2014,que riela al folio veintinueve (29) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación punta de Mata del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO
DEL DERECHO.
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES encuadrado por la Representación Fiscal en el articulo 416 del Código Penal, y corregido por esta Juzgadora por considerar que se encuentra establecido en el articulo 413 del mismo Código Pernal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por el Experto Forense DR. JULIO HIDALGO, del Servicio de Ciencias Forenses y médica legal del Estado Monagas, donde hace constar que de la Víctima del Examen Físico: presentó hematoma con excoriación a nivel de la región dorsal del brazo izquierdo. Excoriación en región lateral derecha y anterior del cuello. Pequeña hematoma a nivel de la región lumbar izquierda. Hematoma a nivel de la región lateral externa del muslo derecho.
LESIONES PERSONALES LEVES está definido en el artículo 413 del Código Penal como El que sin intención de Matar, perro si de causarle un daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o a una perturbación a as facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.
2.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: delito de de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES encuadrado por la Representación Fiscal en el articulo 416 del Código Penal, y corregido por esta Juzgadora por considerar que se encuentra concentrado en el articulo 413 del mismo Código Pernal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad, de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley. Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:
ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…
“..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarán los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” subrayado propio.
DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 236 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 5 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1º,3º,5º y 6º del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente desde el 1 de enero del año 2013,
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:
Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Presente ley. 5º. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia. 6. º- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALBETO MAITA, manifestó en sala de ser indocumentado, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 28/03/1987, natural del Estado Anzoátegui, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de: Julia Maita (V) y de Julian Flores (V), residenciado en: el sector la Chaima, calle principal casa S/N Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: 0424-8289696 Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 en su encabezamiento, en concordancia con el articulo 65 numeral 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, así como el delito de LESIONES PERSONALES LEVES encuadrado por la Representación Fiscal en el articulo 416 del Código Penal, y corregido por esta Juzgadora por considerar que se encuentra concentrado en el articulo 413 del mismo Código Pernal, en perjuicio del adolescente de 15 años de edad de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial “ in comento”, que consisten en: . 5º.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6º- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: -Se rechaza la solicitud de la Vindicta Publica de recibir a charlas en materia de violencia contra la mujer y que sea referido al Equipo interdisciplinario. QUINTO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada TREINTA DIAS (30) días ante el servicio de alguacilazgo, quien deberá comenzar su primera presentación el día VIERNES 12 DE SEPTIEMBRE DE 2014, SEXTO: Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y por la Defensa Publica Tercera. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Cúmplase.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
SECRETARIA
ABGA. ROSELIN MENDOZA
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