REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2009-005794
ASUNTO : NP01-P-2009-005794


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
En fecha 11 de abril de 2011, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano : : PEDRO JOSE ALCILA CABEZA, Venezolano natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31-10-1964, de 49 años de edad, hijo de ELVA ISIDRA CABEZA (V) Y JOSE ANTONI ALCILA (F), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 6.727.808, domiciliado LA URBANIZACIÓN GUARITO 3, CALLE 7, VEREDA 36, CASA Nº 14, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6520982 por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto sancionado en artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole como condición por este tribunal:


Por el lapso de un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Deberá publicar en algún diario de circulación regional un artículo de la NO violencia contra las mujeres, antes del día 02 de mayo de 2011. 2.- Prestar servicios o labores a favor del Estado, o instituciones de beneficencia pública. A tal efecto, para dar cumplimiento a tal condición, deberá comparecer ante el Equipo Interdisciplinario, como órgano auxiliar de este Tribunal, quien vigilará el cumplimiento de esta actividad, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del COPP. 3.- Se abstendrá de salir del país sin la autorización previa del Tribunal. De igual forma se ratifican las medidas de protección y seguridad a la víctima contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres Libre de Violencia,En esta misma fecha 10 de diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente: “Esta Representación Fiscal, una vez verificada las actas que conforman la presente causa donde se encuentra como acusado el ciudadano PEDRO JOSE ALCILA CABEZA, el mismo cumplió con las condiciones impuestas por este Tribunal con motivo a la suspensión condicional del procesa, asimismo aun cuando la victima de la presente causa no se encuentra en sala se pudo verificar que la misma fue notificada a través de la vía de carteles, por lo que en virtud que de las actas no se desprende ninguna actuación, que señale que el ciudadano no cumplió con las medidas de protección a favor de la victima, y por estar dentro de las facultades del ministerio público el representar a la misma en los procesos que se lleven a cabo, es por lo cual esta representación fiscal solicita a este Tribunal dicte el pronunciamiento correspondiente en virtud del cumplimiento del imputado. Es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano PEDRO JOSE ALCILA CABEZA, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: ““…Yo cumplí con todas las condiciones impuestas, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por la DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. SABINO ROSALES, quien expone: “el defensor público Primero, una vez que reviso las actuaciones procesales que conforman la presente causa, pudo observar ciertamente que mi defendido cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal, y así lo señalo en un escrito que se consigno a este tribunal en fecha 19-05-2014, donde señala este Defensor en su escrito que ciertamente cumplió con las condiciones que le impuso el Tribunal a través de la Suspensión Condicional de Proceso, que se le impuso de 1 año, siendo la primera de ellas la publicación de un articulo en un diario ocal, relacionado con la materia de no violencia contra la mujer, en segundo lugar se ratificaron las medidas de protección a favor de la victima establecidas en sus numerales 5 y 7 del Artículo 87 de la Ley Especial, las cuales cumplió también, visto lo expresado por el ministerio público a viva voz, de que si bien la victima no esta presente, la misma fue citada debidamente por carteles y se encuentra debidamente citada, por ello su representación la ejerce el ministerio público, la tercera condición que le coloco el tribunal fue la prohibición de salir del país y que preste labores en instituciones públicas, que en este caso el imputado presto servicio al Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, condiciones estas que fueron verificadas por el Equipo interdisciplinario según se desprende oficio Nº E.I.V.C-24-2014, encargado por el Tribunal para que se le hiciera seguimiento de las condiciones impuestas, por ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 en concordancia con el artículo 49 en su numeral 7, en el Artículo 127 Numeral 11 y ordinal 3 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEMIENTO de la presente causa, y solicito se ordene su exclusión del sistema SIIPOL, y por ultimo solicito 2 juegos de copias certificadas de la decisión que se emita en la presente Audiencia. Es todo”.
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que se pudo verificar que el mismo cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD (QUIEN ESTA CITADA POR CARTELERA) no consta en las actas procesales que conforman el presente asunto que el ciudadano PEDRO JOSE ALCILA CABEZA ha infringido las medidas de protección y seguridad impuestas en su oportunidad a favor de la ciudadana NELLALY COROMOTO RODRÍGUEZ (QUIEN ESTA CITADA POR CARTELERA), así como si consta en las actuaciones el ejemplar correspondientes a la publicaciones de los anuncios alusivos a la no violencia contra la mujer en un diario de circulación local y del mismo modo se pudo constatar que el ciudadano PEDRO JOSE ALCILA CABEZA cumplió con el servicio comunitario en el cuerpo de bomberos del estado Monagas, según consta en las actas procesales que conforman el presente asunto penal, y cumplió con las presentaciones en el lapso acordado de la forma como entendió al momento de suscribir el acta, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano PEDRO JOSE ALCILA CABEZA, Venezolano natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 31-10-1964, de 49 años de edad, hijo de ELVA ISIDRA CABEZA (V) Y JOSE ANTONI ALCILA (F), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 6.727.808, domiciliado LA URBANIZACIÓN GUARITO 3, CALLE 7, VEREDA 36, CASA Nº 14, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0291-6520982, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA

La secretaria


ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN