REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 16 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-000904
ASUNTO : NP01-P-2010-000904



FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. ADARGELIS GONZÁLEZ
VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. SABINO ROSALES
IMPUTADO: JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-12-1980, 33 años de edad, y de oficio: Economía Informal, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: FERMINA ORTEGA DE SUBERO (F) y de RAMON SUBERO (F), con domicilio en: ARAGUA DE MATURÍN, POBLACIÓN BANCO DE ACOSTA, CASA S/Nº, VIA PRINCIPAL, AL FRENTE DEL AMBULATORIO, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-9946478
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD

SENTENCIA CONDENATORIA

Realizada la Audiencia Preliminar Especial de Verificación de Condiciones de la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Segundo en funciones de control, audiencia y medidas en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se pasa a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos con fundamento en el procedimiento especial del artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Especial que rige la materia antes citada.

Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, son los siguientes:

En el día 16 de Septiembre de 2014, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer a fin de llevarse a efecto la AUDIENCIA ESPECIAL PARA VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS en el presente asunto donde aparece como acusado el ciudadano: JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.

Ahora bien de revisión minuciosa de las actas procesales en la Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo que establece el artículo 104 de La Ley Orgánica Sobre El Derecho que tiene la mujer a una vida libre de violencia, en concordancia con lo que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal se desprende: en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 06-07-2012, donde el ciudadano JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, admitió los hechos a los fines de que se e acordara la Suspensión Condicional del proceso previsto en el articulo 46 del COPP donde el tribunal le impuso las condiciones donde el mismo al momento de suscribir la presente acta estaba en conocimiento que de no cumplir las condiciones impuestas por el tribunal se le dictaría una sentencia en su contra

En vista de la revisión del presente asunto penal se evidencia que el ciudadano JOSÉ EDUVIGES SUBERO, no cumplió con dichas condiciones que le fueran impuestas, y ello se evidencia en el folio 83 al 84 de las presentes actuaciones, donde el equipo interdisciplinario informa a este Tribunal que el ciudadano no asistió ante ese órgano, asimismo en cuanto a las medidas de protección de igual manera se pudo verificar que el mismo no las cumplió ya que la victima en sala, manifestó que el ciudadano la ha continuado agrediendo verbalmente, e inclusive a intentado golpearla, evidenciándose que no se a erradicado el siglo de violencia siendo este uno de los objetos fundamentales de la ley orgánica que nos ocupa. Manifestando lo siguiente “después de lo sucedido de esa vez, el no me ha vuelto a agredir físicamente pero verbalmente si lo ha hecho, hasta a intentado agredirme físicamente, es todo...” en virtud de la solicitud de la defensa Publica se le cedió nuevamente el derecho de palabra a la victima quien también manifestó lo siguiente“…bueno en efecto mi esposo, muchas veces me insulta, mis hijos se quejan de su actitud contra ellos y contra mi, muchas veces ni me deja ir a casa de mi mama, me revisa el teléfono, incluso cuando no quiero tener sexo quiere tomarme a su manera, es todo...”, es todo”.

Es por lo antes expuesto y en vista del no cumplimiento con ninguna de las condiciones acordadas en resolución de fecha 06-07-2012 Este Tribunal estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, por lo que pasa a Condenar la Presente causa . Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD


Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. El Tribunal pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso y la pena a imponer es de DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose normalmente aplicable la que resultó del término medio, luego de la sumatoria de los dos números a que se contraen los artículos de los tipos penales por los cuales se condena al Ciudadano JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, previstos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia.,en concordancia, más la pena accesoria prevista en el segundo aparte del mismo articulo 42 de la citada Ley, a criterio de esta Juzgadora por lo que tomara la mitad de la pena a imponer, más la medida cautelar prevista en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem, . Este Tribunal a los efectos de la determinación de la no existencia de circunstancias atenuante en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito” , aunado al hecho de que tal como lo ha asentado en pacifica y Reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al Juez o Jueza determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el expediente 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley.
No se condena en Costas Procésales al acusado tomando en consideración que la presente condena se dicta por un procedimiento Especial de admisión de los hechos procedimiento especial previsto en el artículo 104 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control N° 1 en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ EDUVIGES SUBERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.726.153, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 14-12-1980, 33 años de edad, y de oficio: Economía Informal, Estado Civil: SOLTERO, hijo de: FERMINA ORTEGA DE SUBERO (F) y de RAMON SUBERO (F), con domicilio en: ARAGUA DE MATURÍN, POBLACIÓN BANCO DE ACOSTA, CASA S/Nº, VIA PRINCIPAL, AL FRENTE DEL AMBULATORIO, ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0426-9946478, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio de en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISIÓN, pena esta que nace al aplicar lo previsto en el Artículo 37 del Código Penal, tomándose la normalmente aplicable la que resulto del termino medio, que a su vez es rebajada por aplicación de la rebaja especial prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las penas accesorias que prevé el artículo 66 en sus ordinales 2do y 3ero de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 5, 6 del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la víctima. TERCERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad acordadas a Favor de la Victima. CUARTO: Se Desestima la solicitud realizada por el defensor público, en virtud de que el referido imputado no cumplió con las medidas acordadas por este Tribunal. QUINTO: se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por ante el departamento de Alguacilazgo, y asistir al Equipo para que reciba 10 charlas de Violencia de Genero. Por todo lo antes expuesto Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la causa en su totalidad hasta la unidad de Distribución de Documentos del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, para que por efectos de la distribución respectiva remita al Juzgado de Ejecución corresponda. CÚMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


LA SECRERATIA

ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN