REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004202
ASUNTO : NP01-S-2014-004202
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GILBERTO JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.223.083, como imputado por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la SE OMITE SU IDENTIDAD. Solicitando la vindicta Publica la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5 y 6 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud fiscal, observándose al respecto:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ, Venezolano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.223.083, nacido en fecha 20-07-1969, Estado Civil: Soltero, natural de Carúpano Estado Sucre, de Profesión u oficio Técnico Superior en Electricidad e Instrumentación, hijo de LUISA TERESA LOPEZ (V) y de GILBERTO HURTADO (F), residenciado en: URBANIZACIÓN LAS MARIAS, CALLE Nº 12, CASA Nº 87, MATURÍN ESTADO MONAGAS, TELEFONO: 0416-3997445 (PROPIO)
La presente tuvo su inicio en Acta de Investigación penal de fecha 22 de septiembre de 2.014, que riela al folio uno (1) de las actas procesales, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde dejan constancias que funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 252-14 de fecha 21-09-2014 remiten actuaciones y al ciudadano: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.223.083, en calidad de aprehendido.
.- Investigación penal de fecha 22 de septiembre de 2.014, que riela al folio tres (3) de las actas Procesales, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos Policía Estadal del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como reciben la denuncia, se constituyen en comisión logran ubicar al ciudadano denunciado, lo identifican y posteriormente lo aprehenden de conformidad con lo que establece artículo 93 LOSDMVLV.-
.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2.014, que riela al folio Cinco (5) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida: “Resulta que el día de hoy Domingo 21 de septiembre de 2.014, como a las tres 3 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa antes mencionada conjuntamente con mi pareja GILBERTO JOSÉ LÓPEZ quien se encontraba durmiendo en nuestro cuarto, luego de bañarme me senté en la computadora que estaba ubicada en la sala, entonces mi pareja se levanto y me dio un golpe en la cabeza con una de sus manos diciéndome piazo de verga, que no servia para nada, que era una maldita, y luego de so todavía me dice que cocine unas paticas de cochino, yo le dije que no voy hacer nada y me voy para el cuarto entonces el se fue detrás de mi y sin decirme nada me agarro por el cuello, con sus dos manos diciéndome en varias oportunidades, que me muriera y de lo fuerte que me apretó el cuello, perdí el oxigeno quedando inconsciente en el piso por algunos minutos, hasta que pude reaccionar nuevamente, posteriormente se encerró en el cuarto y siguió diciéndome una gran cantidad de groserías, al igual que insultos, hasta que se presento la policía…. es todo”.
.- Examen Médico legal de fecha 21 de septiembre de 2.014 que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Medico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, donde hace constar que de la Víctima del Interrogatorio: Refiere que su pareja la estaba ahorcando Examen Físico: excoriación lineal en cara lateral derecho del cuello que semeja estigma ungueal excoriación lineal minima con contenido hematico en la cara lateral izquierdo del cuello que semeja estigma ungueal
.- Orden de inicio de fecha 16 de septiembre de 2.014, que riela al folio ocho (8) de las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, expedida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
.- Acta de Inspección técnica Nº 5106 de fecha 22 de septiembre de 2.014 que riela al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO
DEL DERECHO
En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 236, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- La Existencia de un Hecho Punible; tipificado como delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y Segundo Aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD.
La VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia: Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. En el artículo 42 Ejusdem, prevé la sanción de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, y se materializa la violencia física en ámbito familiar, de conformidad con el segundo aparte del citado artículo aumenta la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo que en el presente Asunto penal, en el informe forense: que riela al folio siete (7) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal. Practicado por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Medico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, donde hace constar que de la Víctima del Interrogatorio: Refiere que su pareja la estaba ahorcando Examen Físico: excoriación lineal en cara lateral derecho del cuello que semeja estigma ungueal excoriación lineal minima con contenido hematico en la cara lateral izquierdo del cuello que semeja estigma ungueal
2.- La Existencia de un Hecho Punible tipificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD.
El delito AMENAZA, previsto y sancionado en el ARTICULO 41, encabezamiento y primer aparte; La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez (10) a veintidós (22) meses. Si la amenaza o acto de violencia se cometiere en el domicilio de la víctima de violencia las penas se incrementarán de un tercio a la mitad. Y ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso, u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral económica, familiar o educativa, de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte años.
En Opinión de la que aquí Juzga, La Amenaza es un delito “doloso”, toda vez que requiere la intención del sujeto activo que despliega la Amenaza, lo cual implica una acción de “hacer”, en consecuencia, la acción punible consiste en amenazar a una mujer con causarle un daño grave y probable de hacer.
3.- Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la victima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por las Víctimas, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las agresiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma. En consecuencia, considera quien aquí decide que los elementos cursantes a los autos son suficientes como para presumir que se está en presencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, toda vez que surgen de actas evidencias que hacen pensar que es cierto lo manifestado por ésta, y recogido en el Acta de Investigación penal de fecha 22 de septiembre de 2.014, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín Monagas, donde dejan constancias que funcionarios pertenecientes a la Policía Estadal del Estado Monagas trayendo oficio Nº.- 252-14 de fecha 21-09-2014 remiten actuaciones y al ciudadano: GILBERTO JOSÉ LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.223.083, en calidad de aprehendido..- Investigación penal de fecha 22 de septiembre de 2.014, que conforman el presente Asunto Penal, donde funcionarios adscritos Policía Estadal del Estado Monagas hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como reciben la denuncia, se constituyen en comisión logran ubicar al ciudadano denunciado, lo identifican y posteriormente lo aprehenden de conformidad con lo que establece artículo 93 LOSDMVLV.- Acta de Entrevista de fecha 22 de septiembre de 2.014, quien expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó agredida: “Resulta que el día de hoy Domingo 21 de septiembre de 2.014, como a las tres 3 horas de la tarde, yo me encontraba en mi casa antes mencionada conjuntamente con mi pareja GILBERTO JOSÉ LÓPEZ quien se encontraba durmiendo en nuestro cuarto, luego de bañarme me senté en la computadora que estaba ubicada en la sala, entonces mi pareja se levanto y me dio un golpe en la cabeza con una de sus manos diciéndome piazo de verga, que no servia para nada, que era una maldita, y luego de so todavía me dice que cocine unas paticas de cochino, yo le dije que no voy hacer nada y me voy para el cuarto entonces el se fue detrás de mi y sin decirme nada me agarro por el cuello, con sus dos manos diciéndome en varias oportunidades, que me muriera y de lo fuerte que me apretó el cuello, perdí el oxigeno quedando inconsciente en el piso por algunos minutos, hasta que pude reaccionar nuevamente, posteriormente se encerró en el cuarto y siguió diciéndome una gran cantidad de groserías, al igual que insultos, hasta que se presento la policía…. es todo”. .- Examen Médico legal de fecha 21 de septiembre de 2.014. Practicado por la DRA. BARBARA GONZALEZ, Medico Especialista en Neurocirugía y Medicina Legal, donde hace constar que de la Víctima del Interrogatorio: Refiere que su pareja la estaba ahorcando Examen Físico: excoriación lineal en cara lateral derecho del cuello que semeja estigma ungueal excoriación lineal minima con contenido hematico en la cara lateral izquierdo del cuello que semeja estigma ungueal. Acta de Inspección técnica Nº 5106 de fecha 22 de septiembre de 2.014 realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación maturín, del Estado Monagas, quienes identificaron el sitio del suceso tipo CERRADO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, tomando en consideración la distancia existente entre el domicilio del imputado y esta Sede Judicial. Asimismo, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3. La salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales y herramientas de trabajo. 5. Prohibición de acercarse a las víctimas, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano GILBERTO JOSÉ LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Encabezamiento y Primer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 3- Ordenar la Salida del presunto agresor de la residencia en común, independientemente de su titularidad, 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6.- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. CUARTO: se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por ante el Departamento de Alguacilazgo iniciando su primera presentación el día MIERCOLES 24 DE SEPTIEMBRE DE 2014. QUINTO: Se Desestima la solicitud realizada por la Vindicta pública con respeto a la Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, Artículo 87 ordinal 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas solicitadas por las Partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASÍ SE DECIDE. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza Segunda de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
La secretaria
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMÁN
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