REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000011
ASUNTO : NP01-P-2011-000011


Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, fundamentar decisión dictada en Audiencia Especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en esta misma fecha, y se hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: LUÍS FERNANDO CARRIÓN VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 13-04-1988, de 27 años de edad, hijo de CORALIA VÁSQUEZ (V) Y FERNANDO CARRION (V), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 18.464.369, domiciliado LA CALLE ANDRES BELLO, SECTOR CENTRO, CASA Nº 59, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0424-9102556 (PROPIO) Y 0424-8630055 (MADRE)
En fecha 27 de Abril de 2012, este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas decretó la suspensión condicional del proceso seguido al ciudadano : LUÍS FERNANDO CARRIÓN VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad, Nº V- 18.464.369, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, imponiéndole como condición por este tribunal: por el lapso de UN (01) AÑO imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se acuerda el Régimen de presentaciones ante el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal cada sesenta (60) días por el término de UN (01) AÑO debiendo comparecer por ante ese equipo a los fines de concertar su cita. 2.- Se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de autos, de las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: A.-) Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas, y B.-) No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia
En esta misma fecha 25 de Septiembre de 2014, tuvo lugar la audiencia especial prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien manifestó lo siguiente:
“…Esta representación fiscal revisada como han sido las actuaciones y verificado el total cumplimiento del régimen de prueba impuesto al ciudadano LUIS FERNANDO CARRIÓN, y escuchado lo manifestado de la victima en sala, y cumpliendo lo que establece el Artículo 87 que rige la materia, esta Representación Fiscal, solicita que el Tribunal proceda conforme a lo previsto en el Artículo 46 del Texto Adjetivo penal, asimismo solicito se me expidan copias certificadas del total de las actuaciones. Es todo”Asimismo, se le cedió el derecho de la palabra a la victima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien manifestó lo siguiente: “Si cumplió, es todo”.
Del mismo modo, se le otorgó el derecho de palabra al probacionario, ciudadano LUÍS FERNANDO CARRIÓN VÁSQUEZ, titular de la Cédula de identidad, Nº V- 18.464.369, imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y este expuso: “Si, cumplí cabalmente con lo que se me asignó, es todo”.
Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica, representada por el DEFENSA PÚBLICA DEFENSA PUBLICA TERCERA, Quien suscribe la Defensa Pública Primera ABGA. MARIA EUGENIA GONZALEZ EN SUSTITUCION, quien expone: “…una vez verificada las actuaciones y observando y verificando el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, solicito se decrete el sobreseimiento, y se libren copias certificadas de dicha decisión. Es todo…”
Ahora bien, una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del acusado, toda vez que se pudo verificar que el mismo cumplió con las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la víctima, toda vez que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD manifestó en sala que el acusado no ha ejecutado nuevos hechos de violencia en su contra, así como constan en las actuaciones cumplió con un régimen de presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Sede Judicial, según información suministrada por los funcionarios adscritos a esa oficina, a pesar de habérsele impuesto la obligación de acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano : LUÍS FERNANDO CARRIÓN VÁSQUEZ, Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, nacido en fecha 13-04-1988, de 27 años de edad, hijo de CORALIA VÁSQUEZ (V) Y FERNANDO CARRION (V), titular de la Cédula de identidad, Nº V- 18.464.369, domiciliado LA CALLE ANDRES BELLO, SECTOR CENTRO, CASA Nº 59, PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, TELEFONO 0424-9102556 (PROPIO) Y 0424-8630055 (MADRE), por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento y segundo aparte y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 ordinal 3 ejusdem. Se ordena librar oficio al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), la fines de excluir de pantalla al referido ciudadano, cesando toda medida de coerción contra el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Asimismo, cesan las medidas de protección y seguridad que fueron decretadas a favor de la ciudadana víctima. Regístrese y publíquese. Una vez vencido el lapso legal remitir al archivo definitivo. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,

ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA


La secretaria

ABGA. NA GABRIEL ROJAS GUZMAN