REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-004419
ASUNTO : NP01-P-2010-004419
Visto el escrito presentado por la Defensoría Publica tercera con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, donde ratifica el escrito interpuesto por La Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, de fecha 18 de noviembre de 2.010, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JULIAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.077.462, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, establecido en el encabezamiento del Articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JULIAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, de 37 años de edad, por haber nacido en fecha 19-06-1973, de estado Civil: Soltero, hijo de: RUFO RODRIGUEZ (V) y de MARIA RODRIGUEZ (V) de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.077.462, domiciliado en: San Vicente, calle libertad, sector el estadio, casa s/n de esta ciudad de maturín, Estado Monagas
HECHOS
En fecha 4 de junio de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en los Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Existen fundados elementos de convicción que acreditan la comisión de un hecho punible, los cuales resultan acreditados en las actas procesales que a continuación se señalan: Corre inserto al folio 2 Acta Policial de fecha 02-06-10 suscrita por el funcionario John Chacon el cual deja constancias de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos “ Siendo las 08:00 horas de la mañana del día 02-06-10 encontrándose de servicio cuando se presento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien informo que el ciudadano de nombre Julián Rodríguez el día de hoy la había maltratado física y verbalmente a ella y que el mismo se encontraba en la zona industrial, específicamente en la base de Halliburton EN LA CONTRATISTA Inter-con; una vez recibida y corroborado lo antes expuesto y actuando bajo el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia me constituí en comisión de servicio con el funcionario Juan Gómez con la persona agraviada hasta la dirección antes mencionada, con la finalidad de ubicar al presunto agresor el cual nos lo señalo y procedimos a practicar la detención del mismo quedando identificado como JULIAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ. Corre inserto al folio 4 Acta de Entrevista de fecha 02-06-10 de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD el cual manifestó lo siguiente: Todo paso el día de hoy en mi lugar de trabajo, como a las 06:10 horas de la mañana aproximadamente en el cambio de guardia, cuando me dirigía a dar una charla de costumbre a los trabajadores que se están iniciando, minino era como 11 personas a quien le daría la charla referente a los comunicados y cuando comienzo hablarles de las vacaciones este señor se me viene encima diciéndome que quien salía en diciembre pero y yo le contesto que hay dos y el señor todo molesto me dice que si que a mi pareja si lo deje para diciembre y lo mande hablar con el porque yo no se que quería acumular por que la mayoría de los trabajadores le gusta agarrar las vacaciones acumuladas fue que por la actitud que tubo hacia mi, que le rose la cara y me dio una cachetada cayendo yo sentada en la silla y comencé a sangrar aplicándome yo misma los primeros auxilios, después que me auxiliaron y me trajeron hasta acá a colocar la denuncia. Corre inserto al folio 6 Informe Medico Legal de fecha 02-06-10 suscrito por el Doctor Ernesto Gardie a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD el cual clasifico las lesiones como Leves. Elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que el Ciudadano, JULIAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, es el autor o participe del delito precalificado por la vindicta publica, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todos estos elementos adminiculados entre si comprometen la responsabilidad del imputado de autos, por lo que verificando así los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección previstas en el Artículo 92 numeral 8° en concordancia con el Artículo 87, numerales 5° y 6°, de la ley especial en tal sentido que el Tribunal Ordene al agresor no acercarse por si mismo ni por tercera persona a la mencionada victima, que le prohíba al agresor el acercamiento a la víctima y a los integrantes de su familia, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y que se prohíba que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima. Se Decreta flagrante la aprehensión del Ciudadano, JULIAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena seguir la presente causa por las Reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL QUE RIGE LA MATERIA. Se acuerda su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En relación a las medidas de protección y a los fines de salvaguardar la integridad de la victima se decreta las de los ordinales 5 y 6. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de conformidad al Artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y se siga por el procedimiento especial previsto en el Artículo 94 Ejusdem.
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y descartar cualquier posibilidad de manipulación o ciclo de violencia; en concordancia con el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos fines y propósitos son garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo ésta una materia espacialísima que demanda atención de esa misma naturaleza.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JULIAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.077.462, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Monagas a objeto de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JULIAN RAMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.077.462, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que el o la Fiscal Superior, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Monagas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas.
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretario,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN
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