REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-006513
ASUNTO : NP01-P-2010-006513
Visto el escrito presentado por la Defensoría Publica tercera con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer, donde ratifica el escrito interpuesto por La Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público de fecha 18 de ENERO de 2.011, del Estado Monagas, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida al ciudadano JORGE LUIS RENGEL ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado resulto ser: JORGE LUIS RENGEL ACEVEDO, Venezolano, natural de Caripe Estado Monagas, de 43 años de edad, Estado Civil: Soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido en fecha 06-08-1967 Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.285.836 hijo de Estilita Acevedo (V) y de José Rengel (V), domiciliado en: En el Sector la cinco cruce, via joajuyal, parroquia la Guanota, municipio Caripe, estado Monagas, teléfono no tiene
HECHOS
En fecha 18 de agosto de 2010, el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en función de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, el cual no está evidentemente prescrito como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el en el segundo aparte del Articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Existen fundados elementos de convicción que acreditan la Comisión de un hecho Punible, como lo son: Corre inserto al folio 1 Acta de Denuncia Común de fecha 15-08-2010 de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD con la finalidad de denunciar al ciudadano JORGE LUIS RENGEL ACEVEDO quien expone:” el día de hoy cuando llego a la mi casa, me golpeo con el puño en la cara y en el brazo derecho sin motivo justificado. Corre inserto al folio 5 Acta de Investigación Penal de fecha 15-08-2010 suscrita por el Funcionario CLAUDIO MARTINEZ el cual deja constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión del JORGE LUIS RENGEL ACEVEDO. Corre inserto al folio 08 Inspección Técnica N° 316 de fecha 15-08-2010 suscrito por los funcionarios DANNY TRUJILLO y CLAUDIO FERMIN en el cual se deja constancia que se trata de un sitio Cerrado. Corre inserto al folio 12 Informe Medico Forense en el cual se deja constancia de las lesiones son de carácter leve. Elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que el Ciudadano, JORGE LUIS RENGEL ACEVEDO es el autor o participe del delito precalificado por la vindicta publica, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Todos estos elementos adminiculados entre si compromete la responsabilidad del imputado de haciendo presumir a esta Juzgadora que el Ciudadano imputado de marras, ha sido el autor o participe del delito imputado por la representación Fiscal por lo que verificando así los supuestos previstos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada Treinta (30) días, por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como las medidas de protección previstas en el Artículo 92 numeral 8° en concordancia con el Artículo 87, numerales 3° 5° y 6°, de la ley especial en tal sentido que el Tribunal Ordene al agresor no acercarse por si mismo ni por tercera persona a la mencionada victima, que le prohíba al agresor el acercamiento a la víctima y a los integrantes de su familia, en su lugar de estudio, trabajo o residencia, y que se prohíba que por sí mismo o por interpuestas personas realice actos de acoso o intimidación en contra de la víctima, y la salida del hogar común del agresor. Se acuerda su libertad desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal. En relación a las medidas de protección y a los fines de salvaguardar la integridad de la victima se decreta las de los ordinales 3, 5 y 6. Se acuerda la aprehensión en flagrancia del imputado de autos de conformidad al Artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y se siga por el procedimiento especial previsto en el Artículo 94 Ejusdem
RAZONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y descartar cualquier posibilidad de manipulación o ciclo de violencia; en concordancia con el contenido del artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyos fines y propósitos son garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, siendo ésta una materia espacialísima que demanda atención de esa misma naturaleza.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano JORGE LUIS RENGEL ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.285.836 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la remisión de las presentes actuaciones al despacho de la Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Monagas a objeto de que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JORGE LUIS RENGEL ACEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.285.836 por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado con fundamento en el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de que el o la Fiscal Superior, mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Notifíquese. Remítase la presente causa al Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Monagas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. IRMA SOLIBETH PELAYO LIMA
Secretario,
ABGA. ANA GABRIEL ROJAS GUZMAN
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