REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004157
ASUNTO : NP01-S-2014-004157
Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del Artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 del Código Penal y ACOSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante del artículo 221 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1º, 2º y 3º, 237 ordinales 2º, 3º parágrafo Primero, en concordancia con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existe peligro de fuga, debido a la los delitos ya que son de pena superior a los 10 años, también considera esta representación fiscal que existe peligro de obstaculización, Medidas de Protección y Seguridad que prevé el articulo 87 numerales 6° de la Ley Especial que rige la materia; de conformidad con lo previsto en la sentencia 1040 del 31-07-2013 de Sala Constitucional con ponencia de la magistrada carmen ZULETA DE MARCHAN, se reciba la declaración de la víctima como prueba anticipada, teniendo como obstáculo el hecho que los procesos penales pueden durar algún tiempo y al oportunidad en que correspondería su declaración en un juicio puede ser remote, en razón de su edad y como mecanismo de defensa este tipo de víctima pasado el tiempo prefiere no hablar del tema, puede olvidar detalles y hacerle recordar el hecho mucho tiempo después es hacerla revivirle con lo que se le victimiza dos veces, por último solicito se le expidan al Ministerio Publico copias certificadas del acta de la presente audiencia así como de la correspondiente decisión que a bien tenga tomar este tribunal, Es todo
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO: GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, soltero, zapatero, de 49 años, nacido el 31-03-1965, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar, del Estado Monagas, hijo de la ciudadana María Fermín (F) y del ciudadano Juan Ramos (F), residenciado en la Calle Principal del Sector la Invasión Virgen del Valle de la Toscana, Municipio Piar, del Estado Monagas, DETRA DE UN RECUPERADORA DEL SEÑOR CARVAJAL, Teléfono: 04169959239 DE MI ESPOSA Irene Velíz.
DE LOS HECHOS
La presente tuvo su inicio en fecha 09/02/2014, según se evidencia del Acta Policial inserta al folio tres (03) y su vuelto de las actas procesales, en la cual los Oficiales adscritos al Cuerpo Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de que se presento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD acompañada de su hija de 11 años de edad victima en el presente asunto penal, quien realizo denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, cuyos funcionarios se trasladaron acompañados de la denunciante la cual les señalo de quien se trataba la denuncia por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano mencionado dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión luego que se presentara en la Sede de la Estación Policial del Estado Monagas
Cursa acta de entrevista inserta al folio cinco(5) de las actuaciones, rendida en fecha 5-09/2014 por la menor de 14 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“yo me encontraba en mi casa… cuando se me acerco el vecino que se llama Gustavo y me pregunto si estaba sola, y le dije que si en eso me pregunto si me podía acostar con el, que el me iba a dar 50 bolívares yo le dije que no, y me dice si también tenia otra amiguita que quisiera acostarse con el ,y yo le dije que no, en eso trato de agarrarme y yo entre en mi casa y me encerré y después empezó a llamarme y Salí por la puerta del frente y me dirigí a donde estaba mi mama y le conté lo que estaba sucediendo y después mi mama me llevo a la policía. Es todo” ”
Cursa acta de entrevista inserta al folio seis (6) de las actuaciones, rendida en fecha 5-9/2014 por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD quien funge en las catas procesales como madre de la victima, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“… cuando de pronto llega mi hija de nombre SE OMITE SU IDENTIDAD y toda nerviosa me dice ”que el vecino de nombre Gustavo le ofreció cincuenta bolívares para que se acostara y trato de agarrarla y ella se había metido para la casa” y después de eso como pude me dirigí con mi hija para la policía de la Toscaza…es todo”
Al folio seis (06) cursa Informe Médico Legal suscrito por el Dr. Ernesto Gadie, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses en el cual dejó constancia de la existencia y características de las lesiones presentadas por la adolescente de 11 años de edad (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como víctima en el presente asunto, arrojando en el INTERROGATORIO: paciente refiere que estaba en el patio de su casa y que se acerco el vecino y le ofreció 50 bolívares para que se acostara con el y si no que le consiguiera una amiguita y salio corriendo para la casa de su abuela EXAMEN FISICO: para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas
Al folio trece (13) riela Inspección Técnica N° 5817, practicada por los funcionarios, adscritos a la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un SITIO MIXTO (…)”. Determinándose la existencia y características del sitio del suceso.
Del mismo modo, al folio catorce (14) riela MEMORAMDUM emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se evidencia que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, presenta los siguientes registros policiales:
• 03/02/2008/CICPC/Ciudad Guayana: Detenido por encontrarse incurso en los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA(violencia Física) se le instruyo numero de expediente: H:694-096
• 22/04/1996/CICPC/ Maturín: Detenido por encontrarse incurso en loas delitos CONTRA LA PROPIEDAD(ROBO GENERICO) se le instruyo numero de expediente: E:545-171
• 25/12/1988/CICPC/ Maturín: Detenido por encontrarse incurso en el delito (VIOLACION) se le instruyo numero de expediente: NO INDICA
• 06/09/1987/CICPC/ Maturín: Detenido por encontrarse incurso en los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES(HURTO DE VEHICULO) se le instruyo numero de expediente: NO INDICA
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones, considerando quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, encabezamiento y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una NIÑA DE 11 AÑOS, cuya identidad se omite conforme al parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Ahora bien, En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: a.-) En primer lugar conviene citar a la autora de la obra: Magali Perretti de Parada en su obra Violencia de género, I Edición, año 2010, página 61, como define la violencia sexual, la cual incluye.- Tratar de que la víctima realice actos sexuales en contra de su voluntad. Página 87; La que se ejerce mediante presiones físicas o psíquicas con la intención de obtener una relación sexual no deseada, utilizando la coacción o la intimidación y produciendo en la víctima un estado de indefensión que la neutraliza, esto es, una situación en la que no se permite defenderse.
Del Acta de Denuncia, se evidencia claramente que se perpetró una VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728
ARTÍCULO 43 Ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia Quien mediante el empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de éstas, será sancionado con prisión de Diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incrementó de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad aún sin convivencia, la pena incrementará de un cuarto a un tercio.
DE LA TENTATIVA
Artículo 80 del Código Penal: Son Punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
A tales efectos considera este Tribunal que los elementos de convicción antes señalado son suficientes a los fines de corroborar el dicho de la parte denunciante, de acuerdo a lo narrado por ésta de haberse perpetrado tal acto en su contra, Tal como consta en acta de entrevista de fecha 5 de septiembre de 2014, que riela al folio cinco (5) y su vuelto de las actas procesales que conforman el Presente Asunto Penal,
En razón de lo antes señalado considera este Tribunal que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 250.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merece pena privativa de libertad, y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, cuyo tipo penal, es sancionado con prisión de diez (10) a Quince Año (15) años, concatenado con lo que establece el artículo 82 Código penal: …En la tentativa del mismo delito se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo disposiciones especiales, Lo cual a todas luces permite determinar que el delito en la fecha que dice la víctima en que se dieron los hechos, es fecha evidentemente que determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadadas sospechas de que el ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, ha sido probablemente el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal
Tal presunción se desprende de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones consistentes:
1.- Acta de Denuncias realizada por la víctima niña de 11 años de edad (identidad omitida por razón de la ley), donde expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resultó víctima, verificándose de las actas procesales específicamente en el folio cinco (5) su vuelto, que la niña narra: que su pendenciero la impuso a acceder a un contacto sexual, no deseado, ni mucho menos consentido por ésta, cuando expone que “… se me acerco mi vecino que se llama Gustavo y me pregunto si estaba sola, y le dije que si en eso me pregunto si me podía acostar con el, que el me iba a dar 50 bolívares yo le dije que no, y me dice si también tenia otra amiguita que quisiera acostarse con el ,y yo le dije que no, en eso trato de agarrarme…”.
2.- Asimismo se verifica del Dicho de la Víctima que efectivamente el ciudadano imputado GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728 ”… en eso trato de agarrarme…”. Tal como riela al folio cinco (5) de las actas Procesales en la presente causa.
3.- Se verifica que en el acta de flagrancia Policial suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la policía del Estado que riela al folio tres (3) y su vuelto en las actas procesales: en la cual los Oficiales adscritos al Cuerpo Policía Socialista del Estado Monagas, dejaron constancias de que se presento la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD acompañada de su hija de 11 años de edad victima en el presente asunto penal, quien realizo denuncia en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, cuyos funcionarios se trasladaron acompañados de la denunciante la cual les señalo de quien se trataba la denuncia por lo que procedieron a realizar la aprehensión del ciudadano mencionado dejando constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión luego que se presentara en la Sede de la Estación Policial del Estado Monagas
Al respecto esta Juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”. Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” Negrilla y subrayado mío
La violencia sexual ejercida en contra de la víctima niña de 11 años de edad no llegó a consumarse siendo importante resaltar que se dan todas las condiciones exigidas en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal:
.- El ciudadano Imputado GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728 tuvo el Objeto de cometer el delito de VIOLENCIA SEXUAL, cuando obra sobre seguro por lo indigno que le pareció la víctima adolescente, haciendo constar esta víctima en su denuncia:
“…“… se me acerco mi vecino que se llama Gustavo y me pregunto si estaba sola, y le dije que si en eso me pregunto si me podía acostar con el, que el me iba a dar 50 bolívares yo le dije que no, y me dice si también tenia otra amiguita que quisiera acostarse con el, y yo le dije que no, en eso trato de agarrarme…”.
En tal sentido esta Juzgadora identifica que GUSTAVO ADOLFO FERMÍN tenia la intención de la ejecución para abusar sexualmente a la niña de 11 años de edad víctima, a toda vista de los hechos narrados en las actas procesales por medios apropiados, obrando sobre seguro, y no logar consumar la VIOLENCIA SEXUAL por causa independientes a su voluntad, verificándose así que no previó este ciudadano imputado que la niña no accedería a su proposición y huiría a contar los hechos que le acontecían, la consumación final de la Violencia sexual en contra de la víctima niña de 11 años de edad. De allí es dable afirmar que indefectiblemente hasta este momento existen suficientes elementos de convicción que verifica esta Juzgadora al calificar UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal y quien la ejerce al parecer es el ciudadano IMPUTADO RICHARD GUSTAVO ADOLFO FERMÍN en perjuicio de la víctima niña de 11 años de edad (identidad omitida), toda vez que se desprende de las actas que la éste es una víctima conteste jurídicamente, es decir, orientada en tiempo, espacio y persona, capacitad así pare reconocer el día, lugar hora en que ocurrieron los hechos narrados, y describiendo su agresor, de la cual detalla esta Operadora de Justicia que la víctima niña de 11 años de edad reconoce al ciudadano agresor
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.
Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, es virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la nina de 11 años de edad y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima adolescente (se omite identidad), se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la adolescente agredida o algún integrante de la su familia, todo de conformidad con lo establecido en el 87º cardinal 5º Y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. 5º.- Se le prohíbe el acercamiento a la víctima violentada sexualmente y a la 6º.-prohibición al ciudadano por él o terceras personas propicie actos de persecución e intimidación a la ésta víctima o algún integrante de su núcleo familiar.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa: Una vez determinada la procedencia del supuesto del artículo 250. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son: 1º. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2º. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido artículo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”
En este particular, se puede verificar que el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
PAR. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Siendo que en el presente caso, en virtud del tipo penal que se acredita tal como es el de UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal de lo cual se evidencia que existe un peligro de fuga en virtud de la pena que se podría llegar a imponer la cual supera en su limite máximo a los diez años, Aunado a ello la magnitud del daño causado en el presente caso, toda vez que la victima fue abusada de su libertad de decidir si quería o no ese contacto sexual, por un amigo un desconocido, quien obró seguro, de lo indigno que le pareció la víctima adolescente, sin respeto, con desprecio al sexo, que éste atacante en lugar de obrar de esta forma , tal como se verifica hasta este momento en las actas procesales, él su condición de adulto, y que forma parte de la sociedad, debió auxiliar a esa Adolescente, orientarla, de no permanecer en ese lugar, siendo que la esta víctima de la Evaluación Ginecológica y ano rectal Forense refleja su inocencia, que aun conserva su virginidad, y que se desprende de la denuncia que ella se peleó con sus hermanas por lo que salió corriendo y se sentó varias horas en la plaza bolívar.
Aunado a ello que es muy importante resaltar la conducta PREDELICTUAL NEGATIVA que presenta el ciudadano imputado de autos, toda vez que efectivamente se verifica que fue acusado por la presunta comisión de los Delitos:
• 03/02/2008/CICPC/Ciudad Guayana: Detenido por encontrarse incurso en los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA(violencia Física) se le instruyo numero de expediente: H:694-096
• 22/04/1996/CICPC/ Maturín: Detenido por encontrarse incurso en loas delitos CONTRA LA PROPIEDAD(ROBO GENERICO) se le instruyo numero de expediente: E:545-171
• 25/12/1988/CICPC/ Maturín: Detenido por encontrarse incurso en el delito (VIOLACION) se le instruyo numero de expediente: NO INDICA
• 06/09/1987/CICPC/ Maturín: Detenido por encontrarse incurso en los delitos CONTEMPLADOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES(HURTO DE VEHICULO) se le instruyo numero de expediente: NO INDICA
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acreditó la presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegarse y la magnitud del daño causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 251 ordinal 1º, 2º 3º, 5º del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la Medida Judicial Preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso. Asimismo este Tribunal considera acreditado el Peligro de Obstaculización, toda vez que el presunto agresor por ser mayor y superior por razón de la edad, que la Víctima, puede obtener conocimiento del lugar en el cual reside al victima, de su entorno familiar y social, lo cual indiscutiblemente podría influir en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:
El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica: “El artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
De la exégesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Asimismo conviene al respecto citar el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que trata el interés superior del Niño, Niña y Adolescente.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión y solicitud del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputado, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado GUSTAVO ADOLFO FERMÍN en perjuicio de la víctima niña de 11 años de edad (identidad omitida), antes identificado por la presunta comisión de los delitos de UNA VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en los artículos 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 en relación con el articulo 79 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias , y ASI SE DECIDE.
En virtud de ello debe destacar esta Juzgadora que la violencia contra la mujer constituye una VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos, y corresponde al Estado ser garante de esos derechos humanos y promover un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de todos los ciudadanos y de todas las ciudadanas, por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Siendo así del análisis de los elementos esgrimidos por la Fiscalía Novena del Ministerio Público los Jueces de la República debemos adoptar nuestras decisiones con la finalidad de que el proceso establezca la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho,
Todo de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, que dispone: El Estado tienen la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos Humanos de las mujeres víctimas de violencia.
Cabe destacar finalmente que esta Juzgadora comparte el Criterio de que permitir que consentir que un adulto tenga o pretenda tener sexo con un niño, niña o Adolescente esto es reprochable desde todo punto vista y atenta contra la moral y las buenas, costumbre, así como el buen orden la familia que es base fundamental de la sociedad Constitucionalmente.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se admite Parcialmente la precalificación desestima la precalificación del delito de Acoso Sexual establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Admitiendo el delito de VIOLENCIA SEXUAL en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña de 11 años de edad (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código orgánico procesal Penal y estar el Imputado GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728 presuntamente incurso en el mismo, SEGUNDO: Igualmente estima ésta Instancia Judicial que le asiste la razón al Ministerio Público cuando solicita con fundamento en la magnitud del daño y la posible pena a imponer el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, ya que tal como lo dispone el artículo 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la posible pena a imponer oscila entre diez (10) a quince (15) años de prisión, lo cual configura la hipótesis de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 que consagra la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles cuya pena sea en su límite máximo superior a diez (10) años de privación de libertad, al presumir el Legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación, sino, el esclarecimiento cabal de los hechos, siendo en consecuencia procedente y ajustado a derecho decretar medida de Coerción Personal DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, conforme a lo establecido en los artículos: 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 244, 246, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión el Internado Judicial Penal del Estado Monagas ordenándose librar la respectiva Boleta de Encarcelación y librándose oficio al Director del Internado Judicial Penal y Con fundamento en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Dispone: Que nuestro País se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación. Entre estos valores, se encuentra la preeminencia de los Derechos Humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23, todos del texto Constitucional. Sobre las bases de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda AUTORIDAD el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la CONDICIÓN HUMANA. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la práctica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos y ciudadanas, y más aún cuando éstos son considerados como Derechos Fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos. Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus Derechos y aún más cuando se encuentra sometido a un Proceso Penal, privado de Libertad, Porque en este caso es el Juez o Jueza el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, NO PUEDE SER MERMADA EN SUS DERECHOS Y MENOS DE AQUELLOS QUE DEVIENEN DE SU NATURALEZA HUMANA. De los anteriores planteamiento se deduce el deber del Tribunal de Salvaguardar tanto el derecho a la vida, como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas que lleven causa por ante este Tribunal. En tal sentido se acuerda oficiar al ciudadano Director del Internado Judicial de la Ciudad de Maturín del Estado Monagas en virtud de sus deberes derivados de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y Reglamentos vigentes, mediante el uso del personal de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a dicha Sede Judicial, así como al personal que labora en esa Dependencia, a que GARANTICEN EN LA PRÁCTICA el derecho a la vida e integridad física del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FERMÍN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.728, puesto que es un DERECHO HUMANO FUNDAMENTAL, que debe ser resguardado, el cual estará preventivamente detenido a la orden de este Juzgado. TERCERO: Se acuerdan las medidas de protección y seguridad a la víctima contenida en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Especial que rige la materia. CUARTO: Conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda una PRUEBA ANTICIPADA con relación a una declaración que deba tomársele a la victima, fijándose para tal cometido el JUEVES 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2014, A LAS 11: 30 AM, debiendo notificarse a las partes para este cometido. Por todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora desestima la solicitud del la Defensa Publica de Libertad Plena y/o Medida cautelar a favor del imputado de autos, quedando plasmada la decisión aquí tomada. Expídase las copias certificadas, solicitada por la Defensa Privada. Líbrense oficios a los diferentes Organismos de Seguridad de este Estado a los efectos de la Aprehensión aquí acordada. Líbrese lo conducente. Notifíquese y remítase el presente Asunto a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL AIUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IRMA SIOLIBETH PELAYO LIMA
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABGA. GRACIELA CIRCELLI
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