REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000758
ASUNTO : NP01-S-2013-000758
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación, Certificación Forense, suscrita por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto profesional Especialista II, Jefe del Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Monagas, relacionada con Revisión de Medida solicitada por la Abogada Tamara Pérez, Defensora Publica Cuarta Especializada del acusado ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 28-11-1988 de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, residenciado calle 17 casa número 64 El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de la revisión minuciosa de las actas procesales este Tribunal Primero de Primera Instancia con competencia en los Delitos Violencia contra la Mujer en función de Juicio, de conformidad con lo establecido con los artículos 26 y 257 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, procede a revisar a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fue dictada al acusado de marras, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En todo proceso cualquiera sea naturaleza, existe como componente esencial a la tutela judicial efectiva el derecho a solicitar medidas cautelares tendientes a impedir que la necesidad de un juicio previo y debido proceso sacrifique la realización de la justicia, haciendo imposible el cumplimiento de la sentencia de fondo.
En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.
En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.
Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1.- Investigación; 2.- Aseguramiento de Pruebas; 3.- Comprobación de los presupuestos procesales; 4.- Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5.- Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6.- Prevención de los hechos punibles.
Por su parte ASENCIO MELLADO en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.
Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.
Nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado.
Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”. (Subrayado de la Corte).
Atendiendo a esta última característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 250 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.
Ahora bien, la revisión de una medida cautelar dictada en un proceso penal, tiene como finalidad determinar la necesidad del sostenimiento de la medida cautelar verificando si han variado las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, sin que ello implique una actividad contralora de la decisión en la cual se dictó la medida cautelar, que en el caso de marras es la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2013, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas de un análisis exhaustivo de los motivos esgrimidos por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del estado Monagas, para decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de la cual se efectúa su revisión, se puede colegir que de conformidad con lo establecido en el artículo 230, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal que establece: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable .
Ahora bien en el caso de marras, se observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos en el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y que es evidente en las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se evidencia que en reiteradas oportunidades este Tribunal ha ordenado con fundamento en el Titulo III, Capitulo I de la Exposición de Motivos y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, el traslado del referido ciudadano hasta el Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, de esta ciudad de Maturín, a fin de que se la practique evaluación psiquiátrica; evidenciándose que en fecha 17 de julio de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de Julio de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer a petición de este Órgano Jurisdiccional Informe Psiquiátrico de fecha 15 de Julio de 2014, suscrito por la médica Psiquiatrica Maria Villegas y la médica Psiquiatrica Dra. María Cartagena Directora del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beauperthuy”, practicado al ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, a los folios 163, 164,165,y 166 de la Primera pieza que conforma el presente asunto penal, el cual en su comentario a la letra dice: “…el paciente masculino de 25 años de edad con antecedentes de traumatismo cráneo encefálico complicado con secuelas de encefalomalacia post-traumática en hemisferio cerebral izquierdo, actualmente presenta alteraciones en la memoria, afecto, pensamiento y sensopercepción. Se sugiere reubicar en lugar libre de agentes estresores que le permitan cumplimiento estricto de tratamiento farmacológico supervisión familiar permanente; Así como consultas ambulatorias mensual por servicios de neurología y psiquiatría. Ameritando tratamiento farmacológico que le permitan mejorar su condición actual…”.
Ahora bien vista la revisión de medida solicitada por la Abogada TAMARA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Especializada del Acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648; este Tribunal en fecha 22 de julio de 2014, acuerda remitir con carácter de urgencia copia certificada del informe antes descrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Región Monagas, a los fines de que sea certificado por medico o medica forense, asimismo exponga a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud. Siendo ratificada en fecha 07 de agosto de 2014, a los fines de que emita a la mayor brevedad posible recomendaciones a este Órgano Jurisdiccional en relación al estado de salud del acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, con la finalidad de emitir pronunciamiento a la petición solicitada por la ciudadana Abogada TAMARA PEREZ, en su carácter de Defensora Publica Cuarta Especializada. Aunado al Certificación Forense de recibida por ante este tribunal en fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por el Médico Forense Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Director (E) del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Región Monagas, en el cual consta textualmente lo siguiente: “…Examen Físico: El informe psiquiátrico realizado al ciudadano: DEISON ALEJANDRO CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° 19.416.648, de 25 años de edad, del Hospital Psiquiátrico “Dr. Luís Daniel Beaperthuy” y firmado por las medicas Psiquiatricas: Dra. María Villegas y Dra. Maria Cartagena, el cual es veraz y se certifica por esta medicatura…”.
En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto considerar la salud asociada indisolublemente a la calidad de vida y al desarrollo humano que el Estado esta obligado a garantizar, se declara CON LUGAR la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, que le fuera dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del estado Monagas, en fecha 13 de septiembre de 2013, al acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 28-11-1988 de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, residenciado calle 17 casa número 64 El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas; y en consecuencia se acuerda Detención Domiciliaria en el domicilio aportado por el mismo Imputado en su debida oportunidad procesal y quien quedará detenido calle 17 casa número 64 El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con supervisión y vigilancia policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose practicar Informe Médico Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico “ Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, así como el tratamiento que le fuera indicado por el médico psiquiatra; quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir las actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de las Evaluaciones psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, quien deberá supervisar interdiario al DEISON ALEJANDRO CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° 19.416.648, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones, y una vez impuesto y habiendo comparecido por ante órgano Judicial el ciudadano DEISON ALEJANDRO CHACON, titular de la Cedula de Identidad N° 19.416.648, se procederá a librar Boleta de excarcelación y el correspondiente traslado a la residencia aportada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara con lugar la Revisión de la Medida acordada al ciudadano acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, donde nació el 28-11-1988 de 24 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio: Funcionario de la Policía Municipal, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, residenciado calle 17 casa número 64 El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, y acuerda concederle la Medida Cautelar Sustitutiva de DETENCION DOMICILIARIA, en el domicilio aportado por el mismo acusado en su oportunidad y quien quedará residenciado en calle 17 casa número 64 El Paraíso, Parroquia San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, con supervisión policial contemplada en el ordinal 1º del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, quien deberá practicarse Informe Médico Psiquiátrico en el Hospital Psiquiátrico “ Dr. Luís Daniel Beapertuy”, de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a partir de la notificación de la presente decisión, en cuyas evaluaciones deberá consignar los tratamientos y consultas, quedando solo autorizado a ser trasladado al Especialista en Psiquiatría y Exámenes de Laboratorio, y deberá ser acompañado con el Funcionario o Funcionaria policial delegado o delgada hasta los centros de salud médicos, quienes quedan autorizados para suscribir unas actas y consignarlas ante este Tribunal de dichos traslados. Asimismo se ordena que los resultados de la Evaluaciones Psiquiatricas deberán ser remitidas a la brevedad posible ante este Tribunal. De igual informa se acuerda en este acto librar oficio al Comandante de la Policía del estado Monagas, quien deberá supervisar semanalmente al acusado DEISON ALEJANDRO CHACON, Titular de la Cédula de identidad Nº.- V 19.416.648, en la residencia antes descrita e informar a este Despacho de sus actuaciones; haciéndose efectiva la presente decisión desde este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, una vez cumplido con lo exigido por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente Decisión. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese todo los oficios conducentes Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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