REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 4 de Septiembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001000
ASUNTO : NP01-S-2012-001000

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 03 de septiembre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena (9º) del Ministerio Público Estado Monagas.

VÍCTIMA: Adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos, (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo que dispone el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niña, Niño y Adolescente.

DEFENSA PÚBLICA ESPECIALIZADA SEGUNDA: ABG. YONNYS CORREA.

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano: AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, residenciado en la Calle 02, Casa 27, Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
La presente investigación se inicia en fecha 15 de junio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente ante la Sub Delegación Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Monagas.

En fecha 08 de febrero 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer del estado Monagas, mediante auto celebró la audiencia para calificar la flagrancia y escuchar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 10 de marzo de 2014, la Representante Fiscal Abga. SILIS MARIA TINEO VALERIO, Fiscala Novena del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, escrito de acusación, a los fines de que sea remitido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en contra del acusado de autos AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal.

En fecha 19 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en Violencia contra la Mujer, mediante acta dejó constancia de la celebración de la audiencia preliminar, conforme dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, emitiendo el siguiente pronunciamiento:
“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PASA ESTE TRIBUNAL A DECIDIR CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado AGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos de Ley este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia NOVENA Del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal venezolano, en perjuicio de una adolescente de catorce (14) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 308 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra del acusado de auto, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que una vez admitida la presente acusación así como admitida la calificación jurídica, se le explico a los acusados del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “No admito los hechos”, es todo. TERCERO: Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. CUARTO: Se mantiene LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, decretada por este Tribunal en fecha 08-02-2014. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, que fueron decretadas en su oportunidad de audiencia de presentación de las establecidas en el ordinal 6° del articulo 87 de la Ley Especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena al secretario de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados. Se da por concluida la presente audiencia siendo las 12:02 horas del Medio día. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

En fecha 03 de julio de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto mediante auto se dejó constancia que se le dio entrada al presente asunto y se registró en los libros correspondientes y se ordenó fijar la celebración del juicio oral y público conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 28 de julio de de 2014.

En fecha 03 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada, culminando en la misma fecha.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena (9º) del Ministerio Público Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:
“…En fecha 15/06/2007 siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando la adolescente (…), de 14 años de edad, se dirigía al trabajo de mi padre de nombre CARLOS AUGUSTO VERGAS HERNANDEZ, ubicado en la Estación de Radio LA AVANZADORA FM 91.3, con sede en el Centro Comercial Bolívar, cuarto piso, Oficina 36, Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, un sujeto desconocido de estatura alta , como de 25 años, con cabello color negro, tipo chicharrón, , de piel negra, de ojos grandes de color negro, con frente mediana , boca y labios gruesos, que vestía un pantalón largo tipo jeans, color azul, una correa blanca, con una franja azul en el centro y una Guarda Camisa Blanca, la intercepto en las afueras de las oficinas antes señaladas y bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, grande y cubierto en la empuñadura con teipe de color negro, la obligo a subir a la azotea del edificio, donde luego de amenazarla de muerte, señalándole que si no hacía la iba a matar le cortaría el cuello la obligo a realizarle sexo oral en su pene, luego la despojo de sus vestimenta , y se desnudo, la acostó en el piso y procedió a abusar sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, posteriormente la joven interpuso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, y en el mes de octubre del año 2007, en el mismo Centro Comercial Bolívar , se detuvo una persona con las características mencionadas por la adolescente, que se encontraba robando en ese lugar, y al mostrársele el álbum de foto donde aparecía el ciudadano detenido lo reconoció como la persona que l abuso bajo amenaza, y fue identificado como AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA (…). (Sic).. Acto seguido el acusado AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, fue denunciado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maturín, aprehendido por los funcionarios de dicha Sub-Delegación del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas, y puesto a la orden por el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Violencia contra la Mujer…”.
De igual manera, en fecha 03 de septiembre de 2014, se celebró el juicio oral y a puerta cerrada previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público argumentó la acusación expresando de manera oral, lo siguiente:
“…Ciudadana Jueza, en esta oportunidad esta Representación del Ministerio Público procede a iniciar el debate oral y privado en contra del ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, por cuanto en fecha En fecha 15/06/2007 siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando la adolescente (…), de 14 años de edad, se dirigía al trabajo de mi padre de nombre CARLOS AUGUSTO VERGAS HERNANDEZ, ubicado en la Estación de Radio La Avanzadora FM 91.3, con sede en el Centro Comercial Bolívar, cuarto piso, Oficina 36, Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, un sujeto desconocido de estatura alta , como de 25 años, con cabello color negro, tipo chicharrón, de piel negra, de ojos grandes de color negro, con frente mediana , boca y labios gruesos, que vestía un pantalón largo tipo jeans, color azul, una correa blanca, con una franja azul en el centro y una Guarda Camisa Blanca, la intercepto en las afueras de las oficinas antes señaladas y bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, grande y cubierto en la empuñadura con teipe de color negro, la obligo a subir a la azotea del edificio, donde luego de amenazarla de muerte, señalándole que si no hacía la iba a matar le cortaría el cuello la obligo a realizarle sexo oral en su pene, luego la despojo de sus vestimenta , y se desnudo, la acostó en el piso y procedió a abusar sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, posteriormente la joven interpuso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, y en el mes de octubre del año 2007, en el mismo Centro Comercial Bolívar , se detuvo una persona con las características mencionadas por la adolescente, que se encontraba robando en ese lugar, y al mostrársele el álbum de foto donde aparecía el ciudadano detenido lo reconoció como la persona que l abuso bajo amenaza, y fue identificado como AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA, como se evidencia en el reconocimiento médico legal vagino-rectal practicando a la víctima adolescente en la cual arrojo como resultado himen perforado reciente con desgarro a las 6 horas con 4 días de evolución, se establece la responsabilidad del ciudadano AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, por cuanto esta Representante del Ministerio Público, demostrará en este debate la responsabilidad del hoy acusado. Es todo…”.
A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal, el ABG. YONNYS CORREA, en su condición de Defensor Publico Segundo Especializado, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
“…Buenas días a todos los presentes, ciudadana Jueza, ciudadana Fiscal, esta Defensa una vez revisadas las actuaciones procesales, una vez revisadas las pruebas consignadas por el Ministerio Público, y ante la conclusión emitida, la defensa previamente hablado con mi defendido él me manifestó su deseo de admitir los hechos ya que desde ese momento el había cambiado, asimismo obtendría una rebaja importante en la pena a aplicar, por lo que solicito al Tribunal que se le ceda el derecho de palabra, y el señale a viva voz su voluntad de admitir o no los hechos. Es todo…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL
En la audiencia de fecha 03 de septiembre de 2014, se celebró la audiencia de Juicio Oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia 327 del Código Orgánico Procesal Penal, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este Tribunal procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 127, 133 y 330, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 128 y 129, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, residenciado en la Calle 02, Casa 27, Sector Los Pinos, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “… buenos días Dios los bendiga, yo quiero anunciar a este Tribunal, a la Fiscalia ,y a la defensoria que me atiende acerca de las acusaciones que se me hacen, yo admito los hechos, del delito que se me acusa en el 2007, en el Centro Comercial Bolívar, me duele de verdad en mi corazón estoy arrepentido, y ojala esa joven me pueda perdonar, luego de estar preso por le delito de robo agravado, salí a la calle en el año 2010, yo puedo decir de que Dios puede cambiar al hombre por que yo e cambiado, yo era una mala persona, me case y ya tengo una hija de dos años, tengo un trabajo y no volví a cometer ningún delito, y me someto a la sentencia y a la decisión que tome este tribunal, pero les pido que la decisión que tomen sea la menos gravosa para mi, dios les bendiga, es todo,, es todo.”

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien manifestó que no tiene objeción alguna. Seguidamente la ciudadana Jueza le cedió el derecho de palabra a la Fiscala, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el Tribunal, igualmente la víctima manifestó no tener objeción alguna.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho ABGA. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscala Novena (9º) del Ministerio Público Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados son los siguientes:
“…Del curso de la investigación realizada por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, quedo demostrado que efectivamente el día 15/06/2007 siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando la adolescente (…), de 14 años de edad, se dirigía al trabajo de mi padre de nombre CARLOS AUGUSTO VERGAS HERNANDEZ, ubicado en la Estación de Radio LA AVANZADORA FM 91.3, con sede en el Centro Comercial Bolívar, cuarto piso, Oficina 36, Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, un sujeto desconocido de estatura alta , como de 25 años, con cabello color negro, tipo chicharrón, , de piel negra, de ojos grandes de color negro, con frente mediana , boca y labios gruesos, que vestía un pantalón largo tipo jeans, color azul, una correa blanca, con una franja azul en el centro y una Guarda Camisa Blanca, la intercepto en las afueras de las oficinas antes señaladas y bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, grande y cubierto en la empuñadura con teipe de color negro, la obligo a subir a la azotea del edificio, donde luego de amenazarla de muerte, señalándole que si no hacía la iba a matar le cortaría el cuello la obligo a realizarle sexo oral en su pene, luego la despojo de sus vestimenta , y se desnudo, la acostó en el piso y procedió a abusar sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, posteriormente la joven interpuso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, y en el mes de octubre del año 2007, en el mismo Centro Comercial Bolívar , se detuvo una persona con las características mencionadas por la adolescente, que se encontraba robando en ese lugar, y al mostrársele el álbum de foto donde aparecía el ciudadano detenido lo reconoció como la persona que l abuso bajo amenaza, y fue identificado como AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA, como se evidencia en el reconocimiento médico legal vagino-rectal practicando a la víctima adolescente en la cual arrojo como resultado himen perforado reciente con desgarro a las 6 horas con 4 días de evolución, se establece la responsabilidad del ciudadano AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, por cuanto esta Representante del Ministerio Público, demostrará en este debate la responsabilidad del hoy acusado. Es todo…”.

Es por ello que este Tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente, para el momento de los hechos y a todo evento se observa:
Es así que el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala que:
“…VIOLENCIA SEXUAL
Artículo 43. Quien mediante empleo de violencia o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías, será sancionado con prisión de diez 10 a quince 15 años de prisión.
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes: (…omisis…)
6. Violencia sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo un acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de sus Abogados Defensores, admitió su responsabilidad en la comisión de los delitos objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, consiste en que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto contacto sexual con penetración vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, se consuma una trasgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una adolescente de catorce años de edad, cuya acción conllevó a la penetración por vía vaginal, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima adolescente, carece de verdaderas raíces al no tener la sujeta pasiva la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, conlleva que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente el cual señala:
Artículo 218 “…Cuando una ley establezca sanciones más severas a las previstas como infracciones en esta Ley, se aplicará aquella con preferencia a las aquí contenidas…”.

De los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento por tratarse de victima adolescente, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, pero para ello se mantiene el hecho acusado y admitido por el tribunal de primera instancia en función de control, indica supra, donde se verifica que la ciudadana adolescente, fue víctima de violencia, perse de la prueba anticipada practicada ante el Tribunal Especializado, a través de la cual manifestó:
“…día 15/06/2007 siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando la adolescente (…), de 14 años de edad, se dirigía al trabajo de mi padre de nombre CARLOS AUGUSTO VERGAS HERNANDEZ, ubicado en la Estación de Radio LA AVANZADORA FM 91.3, con sede en el Centro Comercial Bolívar, cuarto piso, Oficina 36, Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, un sujeto desconocido de estatura alta , como de 25 años, con cabello color negro, tipo chicharrón, , de piel negra, de ojos grandes de color negro, con frente mediana , boca y labios gruesos, que vestía un pantalón largo tipo jeans, color azul, una correa blanca, con una franja azul en el centro y una Guarda Camisa Blanca, la intercepto en las afueras de las oficinas antes señaladas y bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, grande y cubierto en la empuñadura con teipe de color negro, la obligo a subir a la azotea del edificio, donde luego de amenazarla de muerte, señalándole que si no hacía la iba a matar le cortaría el cuello la obligo a realizarle sexo oral en su pene, luego la despojo de sus vestimenta , y se desnudo, la acostó en el piso y procedió a abusar sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, posteriormente la joven interpuso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, y en el mes de octubre del año 2007, en el mismo Centro Comercial Bolívar , se detuvo una persona con las características mencionadas por la adolescente, que se encontraba robando en ese lugar, y al mostrársele el álbum de foto donde aparecía el ciudadano detenido lo reconoció como la persona que l abuso bajo amenaza, y fue identificado como AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA, como se evidencia en el reconocimiento médico legal vagino-rectal practicando a la víctima adolescente en la cual arrojo como resultado himen perforado reciente con desgarro a las 6 horas con 4 días de evolución, se establece la responsabilidad del ciudadano AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, por cuanto esta Representante del Ministerio Público, demostrará en este debate la responsabilidad del hoy acusado, es todo …”.

Aunado a lo anterior del reconocimiento médico forense efectuado por el médico forense Dr. RAMON URBANEJA, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a la ciudadana adolescente se desprende que presentó al examen ano rectal: normal. Examen Ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen perforado reciente con desgarro a las 6 horas con 4 días de evolución. Por ello hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente la victima adolescente, fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Esa acción típica también es antijurídica, pues en el presente caso, tenemos que en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, El día día 15/06/2007 siendo aproximadamente las tres de la tarde cuando la adolescente (…), de 14 años de edad, se dirigía al trabajo de mi padre de nombre (SE OMITE SU IDENTIDAD), ubicado en la Estación de Radio LA AVANZADORA FM 91.3, con sede en el Centro Comercial Bolívar, cuarto piso, Oficina 36, Avenida Bolívar, Maturín, Estado Monagas, un sujeto desconocido de estatura alta , como de 25 años, con cabello color negro, tipo chicharrón, de piel negra, de ojos grandes de color negro, con frente mediana , boca y labios gruesos, que vestía un pantalón largo tipo jeans, color azul, una correa blanca, con una franja azul en el centro y una Guarda Camisa Blanca, la intercepto en las afueras de las oficinas antes señaladas y bajo amenaza con un arma blanca tipo cuchillo, grande y cubierto en la empuñadura con teipe de color negro, la obligo a subir a la azotea del edificio, donde luego de amenazarla de muerte, señalándole que si no hacía la iba a matar le cortaría el cuello la obligo a realizarle sexo oral en su pene, luego la despojo de sus vestimenta , y se desnudo, la acostó en el piso y procedió a abusar sexualmente de ella introduciéndole el pene en la vagina, posteriormente la joven interpuso la denuncia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín, y en el mes de octubre del año 2007, en el mismo Centro Comercial Bolívar , se detuvo una persona con las características mencionadas por la adolescente, que se encontraba robando en ese lugar, y al mostrársele el álbum de foto donde aparecía el ciudadano detenido lo reconoció como la persona que l abuso bajo amenaza, y fue identificado como AUGENCIO JESUS HERNANDEZ DICURA, y fueron a interponer la denuncia, y se practicó el reconocimiento médico forense.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad cuya identificación se omite, con base en la acción típica desplegada por el acusado AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto, la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana niña, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal.
, en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos, cuya identificación se omite, todo de conformidad con los artículos 1, 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, en concordancia 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, en concordancia con los artículos 327, 330 y 332 y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, fue acusado por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal.
siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de quince (15) a Veinte (20) años de prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del código penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de violencia sexual, el cual es de Diez (10) a Quince (15) años de prisión, siendo su término medio Doce (12) años y Seis (06) meses de prisión, tomando en consideración esta Juzgadora que el acusado mediante amenaza constreñido a la adolescente, a mantener un contacto sexual no deseado violentando su derecho a decidir libre y voluntariamente su sexualidad, toma el termino máximo es decir Quince (15) años de prisión; siendo en definitiva la pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, siendo imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja hasta un tercio de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a Cinco (5) años de prisión, por lo que en definitiva el acusado ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, deberá cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; en virtud de que la víctima en el presente caso es una adolescente la cual se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, prevaleciendo así el interés superior de la adolescente, conforme dispone los artículos 1, 4, 8, 33, 216, 217 y 218, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la adolescente, de igual manera se ordena al ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498,, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Tres (03) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado de autos AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 254 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con el artículo 349 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 08 de Junio de 2025 hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario Nor-Oriental (La Pica), Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas.

Asimismo se mantiene a favor de la víctima adolescente las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498,, por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia. Y ASÍ SE DECIDE.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente víctima, se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima la cual se omite su identificación, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, residenciado en la Calle 02, Casa 27, Sector Los Pinos, Maturín Estado Monagas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, encabezamiento y tercera aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 77 Numerales 1, 8, 11 y 14 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de 14 años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos (IDENTIDAD OMITIDA), conforme a lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previa admisión de los hechos, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se ORDENA al ciudadano se ordena al ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO Se exonera al acusado AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 254 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se Mantiene la Medida Privativa de Libertad al ciudadano AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la pena a imponer excede de cinco años, manteniéndose como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario Nor-Oriental (La Pica) Municipio Maturín Estado Monagas QUINTO: De conformidad con el artículo 349 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 08 de Febrero de 2024, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se mantienen a favor de la víctima adolescente para el momento de los hechos las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor AUGENCIO JESÚS HERNÁNDEZ DICURA, venezolano, natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha 27/03/1981, titular de la cédula de identidad N° V- 16.516.498, por sí mismo o terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima adolescente o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el tribunal de ejecución correspondiente. SEXTO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la ciudadana víctima, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABGA. DULCE LOBATON B.

LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.