REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-002741
ASUNTO : NP01-S-2013-002741
SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 04 de Septiembre de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, estando en el lapso legal establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abga. Dulce Lobatón B.
SECRETARIA: Abga. Yomaira Palomo E.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Carmen Cabeza B.
VICTIMA: CARMEN MARÍA ZAMBRANO GIL.
ACUSADO: YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, con domicilio en EL SECTOR PAISA, CALLE LA ROSA, BARRANCAS DEL ORINOCO, ESTADO MONAGAS, teléfono: no posee.
DEFENSORA PÚBLICA TERCERA ESPECIALIZADA: Abga. Maria Isabel Rocca G.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente.
Vista en audiencia oral y totalmente a puerta cerrada en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los hechos por los cuales se sigue el proceso en contra del ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, son los siguientes:
“…En fecha 06/12/2013, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana Estado Monagas, con sede en la Población de Barrancas del Orinoco, llevan a cabo la realización de un procedimiento flagrante, en razón de haberse presentado en ese comando del órgano castrense dos (02) ciudadano, quienes fueron identificados como LUIS FERNANDO RONDON Y WILLIAMS JOSE VICENT FERNANDEZ, que trasladaban a un (01) sujeto que presuntamente minutos antes había intentado abusar sexualmente de una ciudadana en las inmediaciones del cementerio de la Población de Barrancas del Orinoco (…) una señora que finalmente fue identificada como (SE OMITE SU IDENTIDAD), (…) caminaba por las adyacencias del cementerio de la referida población, específicamente por las caminerias de la plaza del cementerio ubicado en la calle Bolívar del Municipio Sotillo, cuando fue interceptada por un sujeto quien sin mediar palabras la sometió mediante el uso de la fuerza física, trato de introducirla en el cementerio, y la forcejeaba con la finalidad de despojarla de su vestimenta. Relata la precitada ciudadana ante el órgano de apoyo a la investigación penal, que para la fecha en que se suscitan los hechos investigados, ella había ido a la población de Barrancas del Orinoco (…) en la entrada del cementerio de la presencia de un sujeto que para el momento vestía una chemise de color azul y una bermuda de color blanco (…) y quien al ella pasar procede a interceptarla, se le para en el frente, la toma por la camisa a la altura de los senos y finalmente la toma por el cuello y mediante el uso de la fuerza intenta introducirla al cementerio (…).
Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado fueron calificados por el Ministerio Público, y por lo cuales se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en agravio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso del mencionado procedimiento especial, solicitando la imposición inmediata de la pena, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los siguientes:
EXPERTOS Y EXPERTAS:
.- Declaración de la Funcionaria Dra. Bárbara González, adscrita al Servicio de Ciencias Forenses y Medicina Legal de Maturín Monagas quien practicó informe forense de fecha a la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD),y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo e informe sobre ello.
.- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE INVESTIGADOR Luís Cermeño, y Detective Víctor Monasterio, adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Temblador, del Estado, quienes practicaron la siguiente INPECCION OCULAR Nº.- 438 de fecha 16-12-2013 al sitio del suceso, es pertinente y necesaria, y de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, ya que será presentado en el juicio, para el reconocimiento de su firma y contenido, asimismo informen sobre ello.
.- TESTIGOS Y TESTIGAS.
Declaración de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD),, para que en el juicio exponga la circunstancia de modo, tiempo, y lugar de cómo fue abusada por el ciudadano: YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado.
.- Testimonio del Ciudadano: Luís Fernando Rondón (identidad omitida de conformidad con la ley de Testigos y demás Sujetos Procesales) cuya pertinencia es que es testigo en el presente Asunto penal y la necesidad es que el mismo informará sobre el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), por parte del ciudadano: YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado.
.- Testimonio del Ciudadano: Williams José Vicent Fernández (identidad omitida de conformidad con la ley de Testigos y demás Sujetos Procesales) cuya pertinencia es que es testigo en el presente Asunto penal y la necesidad es que el mismo informará sobre el conocimiento que tiene de los hechos donde resultó víctima la ciudadana: (SE OMITE SU IDENTIDAD), por parte del ciudadano: YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado.
.- Testimonio del Funcionario Sargento de Primera (GNB) Sargento JESUS ENRIQUE VELASQUEZ, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto Penal e informará las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo obtienen el conocimiento de los hechos.
.- Testimonio del Funcionario Sargento de Primera (GNB) JOSE GARCIA FLORES, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 77 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien es uno de los funcionarios actuantes que originó el presente Asunto Penal e informará las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo obtienen el conocimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
.- Para Su Exhibición y lectura Examen médico forense de fecha 28-05-2013 efectuado por el DRA. BARBARA GONZALEZ, quien practicó informe forense de fecha a la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD), (demás datos de identificación cursan en el Cuaderno separado de víctima anexo al Asunto Principal) de conformidad con lo que establece el artículo 341 ejusdem.
.- Para su exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION OCULAR Nº.-438 de fecha 06-12-2013 suscrita los funcionarios DETECTIVE INVESTIGADOR LUIS CERMEÑO, y Detective VICTOR MONASTERIO, adscritos a la sala técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Temblador, del Estado, al sitio del suceso, es pertinente y necesaria.
PARA SU EXHIBICION:
Acta de Investigación Penal de fecha 6 de Diciembre 2013, donde efectivos adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento 77, del Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que reprodujo la aprehensión del ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, al ser entregado por dos ciudadanos.
Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado y ratificada por la Defensa, éste Tribunal acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, los cuales encuadran en el tipo penal de tipo penal Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, con la agravante artículo 65 ordinal 3 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho cometido en perjuicio de (SE OMITE SU IDENTIDAD) los cuales establecen:
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 6 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
6. Violencia Sexual: Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo en el acto sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.
Violencia Sexual
Artículo 43. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez (10) a quince (15) años de prisión.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
Si la victima resultare ser una niña o adolescente hija de la mujer con quien el autor mantiene relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin la convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.
2.- La responsabilidad penal del acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, en la perpetración de este delito tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto la Jurisprudencia señala lo siguiente:
“...El acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (…) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”
DE LA PENALIDAD:
Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política; por ser autor responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal, el termino medio de la pena es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, siendo este el tomado por este Tribunal es decir el término medio de la pena doce (12) años y seis (6) meses de prisión, y en observación de que la victima en la presente causa es una Niña, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado, y en el caso que nos ocupa el daño o sufrimiento sexual causado a la victima. En definitiva la pena a imponer por el delito de Violencia Sexual es de doce (12) años y seis (6) meses de prisión.
Por cuanto el presente delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, al respecto el Código Penal en su artículo 80, establece que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independiente a su voluntad. El artículo 82 del Código Penal establece que se rebajara de la mitad a las dos terceras partes. En este sentido podemos observar que en el presente caso se da el supuesto del artículo 80 del Código Penal, tomando este Tribunal la rebaja de la mitad, por lo que siendo la pena aplicable en el delito de Violencia Sexual doce (12) años y seis (6) meses de prisión, estando presente la tentativa, en aplicación de la rebaja a la mitad, el equivalente es de seis (6) años y tres (3) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION, por el delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una Sentencia Definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado antes de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del tercer aparte del citado artículo que limita la rebaja a un tercio de la pena, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra de las personas, como en el caso que nos ocupa se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) AÑOS Y UN (01) MES de prisión, por lo que en definitiva el acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado.
En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, este órgano jurisdiccional en virtud de la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de la Medida, la declara con lugar y se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse el ciudadano: YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 05-09-2014, y hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene lo conducente. ASI SE DECIDE.
Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado luego de aperturar el debate, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se debe aplicar una rebaja de la pena hasta un tercio, tomando en consideración que en los hechos objeto del presente existe violencia contra las personas, estima esta Juzgadora que tomando en consideración las características del caso, atendiendo además en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a DOS (2) años y UN (1) mes de prisión, por lo que en definitiva el acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, deberá cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
En virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Se mantiene a favor de la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD), la Medida de Protección y Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidos a que se le prohíbe al agresor YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, por sí mismo o terceras personas, a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución correspondiente en el Centro Penitenciario de Oriente. ASI SE DECIDE.
En virtud de que a la víctima en el presente caso se le vulneró el derecho a que se le garantice el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y entre estos se encuentra el derecho de ser protegida contra cualquier abuso sexual, donde el Estado tiene la obligación indeclinable de tomar medidas judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias para asegurar que todas las adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, declarándose de acción pública, todos los hechos punibles, aunado que la violencia sexual, constituye una trasgresión de naturaleza sexual, considerado un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y futura libertad sexual de la victima, de igual manera se ordena al ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DERECHO DE LA VICTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio de la (SE OMITE SU IDENTIDAD), exhortar a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima en la presente causa, se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS: PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano PRIMERO: Declara CULPABLE al ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, estado civil soltero, profesión u oficio Pescador, con domicilio en EL SECTOR PAISA, CALLE LA ROSA, BARRANCAS DEL ORINOCO, ESTADO MONAGAS, teléfono: no posee, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE SU IDENTIDAD). SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, Y DOS MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. TERCERO: Se ORDENA al ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, a cumplir el programa de orientación a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia durante el tiempo de Dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ante La Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario con el apoyo a los programas que desarrolla el Ministerio para el Poder Popular de la Mujer, conforme a lo previsto en los artículos 5, 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas al ciudadano YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, por cuanto la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. QUINTO: En relación a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación De Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal penal, Quedando obligado a presentarse el ciudadano: YOLVER ALCIDES PARRA NÚÑEZ, indocumentado, cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, iniciando su régimen de presentaciones el día Viernes 05-09-2014. SEXTO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD) establecidas en el artículo 87 numeral 6 referida a prohibir al agresor por si mismo, o terceras personas a realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer victima o algún integrante de su familia, mientras dure el presente proceso y así lo decida el Tribunal de Ejecución SEPTIMO: Se exhorta a la Representación Fiscal, a los fines de que la víctima (SE OMITE SU IDENTIDAD), se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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