Turmero, 26 de septiembre de 2014.
204° y 155º

EXPEDIENTE Nº 2014-0110
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
PARTE DEMANDANTE: PEDRO HERMENEGILDO TIBERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 1.364.087.
REPRESENTANTE LEGAL: Abogada en ejercicio Katy Karolina Tiberio Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.611.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.535
PARTE DEMANDADA: MARIA OMAIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.433.691.

-I-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La parte actora PEDRO HERMENEGILDO TIBERIO, ya identificado, alega en su escrito libelar que es adjudicatario presuntamente desde hace 25 años de unas tierras del Instituto Nacional De Tierras, ubicada en Parcela Nº 10, del Asentamiento Campesino “La Isleta”, carretera que va hacia la población de Cumboto, en jurisdicción del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, el cual tiene una extensión aproximadamente de cuatro hectáreas (4 ha), donde se relata que desde el momento de la llegada de la ciudadana MARIA OMAIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.433.691, procede a realizar actos ilegales que perjudican a la familia del demandante; presuntamente procedió a delimitar con una cerca perimetral en estantillos de madera y alambre de púas; igualmente sembró en la referida parcela.

Posteriormente el demandante afirma que la demandada solo asiste a dicha parcela los días sábados y domingos debido a que, se dedica a las actividades relacionadas con el comercio específicamente a la compra y venta de vehículos usados.

Finalmente el demandante en su escrito solicita lo siguiente:

“(…) Pido a este digno tribunal se le prohíba la entrada a la ciudadana MARIA OMAIRA ROA, supra identificada, en la parcela N° 10, arriba indicada, hasta tanto el Tribunal se pronuncie y dicte sentencia definitivamente firme, para así evitar los conflictos de ella con mi familia; en cuanto a los requisitos para obtener Titulo de Adjudicación y poder tener posesión, uso y disfrute de las tierras… (…)” (Cursivas de esta Instancia Agraria).

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El legislador estableció las disposiciones legales, que se deben cumplir con las pretensiones cautelares, que consiste en que se adopten medidas tendentes que aseguren la efectividad de la Tutela Judicial efectiva; asimismo para que estas medidas se dicten previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse la concurrencia de los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

En este sentido, el legislador faculta a juez agrario a dictar medidas preventivas cautelares por vía incidental, al establecer:

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Cursiva y Subrayado de esta instancia).

Al respecto, se observa de este artículo anteriormente transcritos, que constituyen un instrumento fundamental, que facultad al juez agrario de dictar de oficio o a instancia de parte una determinada medida por vía incidental, la cual puede consistir en la adopción de medidas tendentes a asegurar los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, a los fines del aseguramiento de la continuidad del proceso agroalimentario y la protección ambiental. Es por ello, que observa en el caso en concreto una diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común tal como lo establece el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al expresar.

Artículo 244. Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decreta el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Cursiva y resaltado de este juzgado).


En este sentido, es necesario indicar que la solicitud de la medida innominada peticionada, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho denunciado; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in damni y periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen el cuaderno principal, se observa, que en el presente caso que la parte peticionante no fundamenta su pretensión, es decir, no expresa cual es la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, dirigidos a justificar la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria, además que no manifestar cuales son los medios probatorios en la cual se fundamente su solicitud cautelar, en donde se demuestre cual es la afectación que pudiera tener el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva, más allá de sus simple afirmaciones, por lo cual al no haber la parte solicitante cumplido con su carga de alegar y probar los elementos esenciales para procedencia de la medida cautelar peticionada, y en alcance a la norma transcrita 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a la parte ha demostrar la pertinencia o conducencia, para llevar a cabo el convencimiento de esta juzgadora, para cumplir los extremos fijados por los referidos artículos, que permitiera a esta instancia agraria a determinar el cumplimiento formal de lo preceptuado en las normas procedimentales, en consecuencia, al no haber quedado demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, al perderse o deteriorarse la cosa discutida, se declara Improcedente la solicitud de medida de cautelar de innominada realizada por el ciudadano PEDRO HERMENEGILDO TIBERIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V- 1.364.087, representada por la Abogada en ejercicio Katy Karolina Tiberio Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.611.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.535. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Innominada, interpuesta por el ciudadano PEDRO HERMENEGILDO TIBERIO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.364.087, representado por la abogada Katy Karolina Tiberio Gil, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.611.771, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.535, en el juicio que por Acción Posesoria Por Perturbación, se sigue en contra de la ciudadana MARIA OMAIRA ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.433.691.

SEGUNDO: No se ordena la notificación del presente fallo, por haber salido dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero a los veinticinco (26) días del mes de septiembre de 2014.
La Jueza


ABG. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
El Secretario Temporal,

ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS

En la misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.

El Secretario Temporal,
ABG. ANIBAL ORDAZ CAMPOS

Exp. N° 2014-0110.
YHF/aoc/mgg.-