REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, dos (2) de septiembre de Dos Mil Catorce (2.014)
204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2014-000021

- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Constituida por los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ, GUSTAVO RAFAEL VILLARROEL BRAVO, ISBELINA MARION PEREZ y MIRTA AMALIA OCHO DE RIZZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.430.689, V- 8.356.030, V- 17.721.053, y V- 8.545.744, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados OSMAL BETANCOURT y JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.727 y 201.020, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Constituida por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

TERCEROS INTERVINIENTES: CARLOS AJMAD y CLAUDIO BOLATRE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.029.106 y V- 4.025.794, respectivamente, actuando en su carácter de voceros del Consejo Comunal “La Floresta”.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogado Fernando Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.985.

ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

En fecha 29 de agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, Oficio Nro. 0840-14.405, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien remite el presente expediente en virtud que mediante decisión de fecha 28 de agosto de 2014, declinó ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, la Competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, la cual fue ejercida en fecha 13 de agosto de 2014 y reformada en fecha 26 de agosto del presente año, ordenando la remisión inmediata del expediente.

En fecha 29 de agosto de 2014, se dictó auto de entrada.
- II-
COMPETENCIA

Por cuanto el presente caso se trata de una acción de amparo constitucional autónoma interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa que:

En el caso de autos, los presuntos agraviados interpusieron acción de amparo constitucional contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en tal sentido, considera necesario este Tribunal hacer referencia a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
(…)”

En este mismo orden de ideas destaca este Tribunal el criterio sostenido mediante sentencia N° 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de Amparo Constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, sentencia esta mediante la cual la Sala estableció la siguiente postura respecto a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, a saber:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(… omissis …)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Destacado de este Tribunal Superior).


Atendiendo a lo establecido en la decisión que antecede y, visto que en el caso de autos, la materia afín con el amparo es la contencioso administrativa de nulidad, ya que los presuntos agraviados pretenden el restablecimiento de la situación jurídica que presuntamente le fue infringida por la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas, en virtud de la construcción de unos muros alrededor de la Urbanización “La Floresta” en ocasión al permiso otorgado por la Dirección de Desarrollo Urbano de la referida Alcaldía.

Por lo tanto, en acatamiento de lo establecido en el referido criterio vinculante de la Sala Constitucional, vista la sentencia y que los presuntos hechos lesivos que fundamentan la presente acción de amparo constitucional son materia contencioso administrativa, es este Tribunal Superior Contencioso Administrativo del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, la presente acción de amparo constitucional autónoma. Y así se declara.

-III-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Los accionantes en su escrito de reforma libelar expresan lo siguiente:

Que, “ … recientemente la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas a través de la Dirección de Desarrollo Urbano, dio un permiso para el cierre de las Calles o Avenidas donde se encuentra la Urbanización la Floresta, al Consejo Comunal la Floresta, consistiendo este permiso en colocar portones para quitarle el acceso a todos los habitantes del Municipio Maturín, quedando el acceso exclusivo para quienes habitan en una casa o quinta de la Floresta., dicho permiso otorgado viola flagrantemente el derecho al Libre Transito peatonal y vehicular que tienen todos los Monaguense, ocasionándonos una Lesión en nuestro Derecho Constitucional a transitar libremente por ante ese Sector, existiendo alli (sic) el Liceo Padrino, Liceo en donde se imparte Educación PUBLICA (sic), una iglesia, una farmacias ect. (sic)” (Negrillas y Mayúscula del original).

Señalan que, “…nosotros como miembros del Consejo Comunal “Brisas de la Floresta” le dirigimos una comunicación al ciudadano Alcalde WARNER JIMENEZ a los fines de que el mismo reconsiderara la medida o nos diera respuesta a nuestra comunicación como ciudadanos, que somos hemos esperado que el mismo nos reuna (sic), nos explique y nos determine el motivo, las razones de esta decisión (sic), pero hasta los momentos el mismo no se ha pronunciado sobre nuestra solicitud…” (Mayúscula del original).

Alegan que, “En base a lo expuesto, y al ejercicio y disfrute que tienen todos los habitantes del Municipio Maturín de transitar libremente por ante todas las calles y Avenidas de nuestro Municipio, aunado ha que el Alcalde del Municipio Maturín, no nos da respuesta sobre el permiso otorgado a el Consejo Comunal La Floresta, no existe valla publicitaria que indique ese permiso, obligación que esta contemplada en la ordenanza respectiva, no se procede a la apertura de un procedimiento administrativo en base a las denuncias formuladas por los miembros de la comunidad por parte del Alcalde y de Desarrollo Urbano, por ello, con base a nuestros derechos y Garantías Constitucionales, procedemos a acceder a los órganos de la Administración de Justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses, y seguros de obtener una justicia accesible, idónea, responsable, equitativa y expedita, o lo que es igual a al efectiva tutela de sus derechos e intereses, lo cual está consagrado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional; solicitamos se restablezca la lesión del Derecho infringido por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas (…), restableciendo las condiciones que se (sic) han (sic) necesarias y se le ordene la paralización, suspensión o eliminación del permiso de construcción, y se proceda a garantizar el Libre Acceso o Libre Transito por las tantas veces citada Urbanización…”.

Invocan asimismo en el escrito los artículos 2,3, 24, 26, 27, 50, 71 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consignan pruebas documentales consistentes en copia de la carta enviada al Alcalde del Municipio Maturín, por parte de los consejos comunales “Renacer 27 de Febrero”, de Brisas de la Floresta, sector Santa Fe y “Brisas de la Floresta y el Sector los 21”, don de afirman haber denunciado el levantamiento de los muros en la Urbanización La Floresta. Por otra parte, se solicita la realización de una inspección judicial en la mencionada Urbanización.

Conjuntamente solicitan de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada con el fin de que se ordene la paralización y demolición de la construcción de los muros y portones instalados en la Urbanización La Floresta (…) y ordene al Consejo Comunal de la Floresta que se le de el libre acceso a todos y cada uno de los habitantes del Municipio Maturín a todas las calles que conforman la Urbanización La Floresta.

Que, “Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, es por lo que ocurrimos ante su Competente Autoridad, en nombre propio y representación, a fin de solicitar de éste Tribunal decrete AMPARO CONSTITUCIONAL con Medida Cautelar Innominada, en contra de la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas ciudadano Warner Jiménez: 1) Paralización, suspensión al permiso otorgado por al Consejo Comunal; 2) Demolición de los muros y portones ya instalados; 3) Apertura de un procedimiento administrativo que nos permita el derecho a la defensa y al debido proceso de todos los afectados por el permiso otorgado por la Alcaldía. 4) Por ser esa una materia que afecta a un gran número de ciudadanos del Municipio Maturín de conformidad al artículo 71 de la constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela sea sometida esa materia de restricción del Libre Transito (sic) a un referéndum consultivo. Solicitamos por ultimo, sea declarado con lugar el presente Amparo y se nos restituya la Lesión del Derecho infringido. Hasta tanto sea restablecida la situación ocasionada por la ejecución de esa obra.” (Mayúscula y negrillas del original).

-IV-
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada como ha sido la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional, pasa a determinar su admisibilidad, en los siguientes términos:


Señalan los accionantes miembros del Consejo Comunal “Brisas de la Floresta”, en su escrito de acción de amparo que el permiso otorgado por el Alcalde del Municipio Maturín al Consejo Comunal “La Floresta” para la construcción de unos muros con portones alrededor de la Urbanización la Floresta, viola el derecho a libre transito peatonal y vehicular de los habitantes del Municipio Maturín.

Entiende este Tribunal que el objeto de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada es el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo cual a decir de los accionantes, miembros del Consejo Comunal “Brisas de la Floresta”, ocurriría con la paralización o suspensión de la construcción de unos muros que se están levantando en los alrededores de la Urbanización la Floresta, y derrumbre de los muros y portones ya instalados en la referida zona, con la consecuente apertura de un procedimiento administrativo con la participación de todos los afectados.

En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal, dada la naturaleza de la acción propuesta, en concordancia con el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistes. (…)”, considera necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso: José Ángel Guía y otros), a saber:

“(...) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de fecha 03 de Julio de 2.002 – Expediente 02-0575). (Subrayado de esta instancia)

En este sentido, ha señalado la jurisprudencia que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala como causal de inadmisibilidad que “… el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”, que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego una vez interpuesta la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado. Además de esta inicial interpretación, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que a pesar que los actores no hayan agotado la vía ordinaria, si dicha vía resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe inadmitirse en aras de la protección del carácter extraordinario de la pretensión de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En este orden de ideas, este Tribunal observa que el mencionado numeral 5, está referido a los casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar el amparo constitucional. Sin embargo, a los fines de conservar el carácter extraordinario del amparo, no sólo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que se acude a la vía extraordinaria.


De lo antes expuesto, se evidencia que una de las características principales y fundamentales del procedimiento de amparo constitucional, deriva de su extraordinariedad. En efecto, el amparo constitucional no sustituye ni elimina los medios ordinarios de impugnación de actos (judiciales o administrativos) y, sólo en aquellos casos en que las vías ordinarias se revelan como inoperantes o no acordes con la tutela invocada, es que, de manera realmente excepcional y explicando claramente tal inoperatividad de los medios ordinarios, es que el amparo sería admisible.

Al contrario, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción constitucional debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo. De esa manera, el juez constitucional puede desechar una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existan dudas que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En atención a lo antes expuesto y, en virtud que la pretensión de los accionantes inicialmente identificados, se circunscribe a la paralización o suspensión de la construcción de unos muros que se están levantando en los alrededores de la Urbanización La Floresta, y derrumbre de los muros y portones ya instalados en la referida zona, ello en virtud del permiso otorgado al Consejo Comunal “La Floresta” por la Alcaldía del Municipio Maturín, con la consecuente apertura de un procedimiento administrativo con la participación de todos los afectados, considera este Tribunal que los accionantes poseen vías ordinarias y/o recursos contenciosos administrativos previstos y contemplados en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que responden a la solicitud aquí expuesta -tal como lo sería la demanda de nulidad de acto administrativo-, ante ello resulta imperante señalar que dicho recurso ya fue interpuesto en fecha 28 de julio de 2014, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, el cual cursa ante este Tribunal bajo la nomenclatura NP11-G-2014-000134, haciendo expresa mención a que en ocasión a dicho juicio se dictó decisión interlocutoria en fecha 8 de agosto de 2014, donde se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta (NE01-X-2014-000035), acción que es de acotar fue presentada por miembros de los Consejos Comunales “Renacer 27 de Febrero” y “Brisas de la Floresta y el Sector los 21”, cursando en pleno tramite la acción principal por nulidad de acto administrativo, careciendo así la presente solicitud de los motivos y razones necesarias que justifiquen la activación de la vía extraordinaria de amparo constitucional. Y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en consonancia con los criterios jurisprudenciales vinculantes antes señalados, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional intentado por los ciudadanos Luís Rodríguez, Gustavo Rafael Villarroel Bravo, Isbelina Marion Pérez y Mirta Amalia Ocho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.430.689, V- 8.356.030, V- 17.721.053, y V- 8.545.744, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Osmal Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas. Y así se decide.


-V -
DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su competencia para tramitar, sustanciar y decidir la solicitud de Amparo Constitucional Autónomo con Medida Cautelar Innominada, formulada por los ciudadanos Luís Rodríguez, Gustavo Rafael Villarroel Bravo, Isbelina Marion Pérez y Mirta Amalia Ocho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.430.689, V- 8.356.030, V- 17.721.053, y V- 8.545.744, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Osmal Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada intentada por los ciudadanos Luís Rodríguez, Gustavo Rafael Villarroel Bravo, Isbelina Marion Pérez y Mirta Amalia Ocho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.430.689, V- 8.356.030, V- 17.721.053, y V- 8.545.744, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado Osmal Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.727, contra la Alcaldía del Municipio Maturín del estado Monagas.

Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, actuando en sede constitucional, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los dos (2) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,


MARVELYS SEVILLA SILVA.
La Secretaria Temporal.,


NILJOS LOVERA SALAZAR.


En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste


La Secretaria Temporal,


NILJOS LOVERA SALAZAR.


Exp. Nº NP11-O-2014-000021
MSS/NLS.