REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de Septiembre de 2014.
Años 204° y 155°

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 17 de enero de 2011, se acuerda proceder al ABOCAMIENTO.
Por cuanto de la revisión y estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la misma se trata de una Solicitud de Amparo Constitucional, la cual se inició mediante escrito presentado en fecha 26 de Julio del 2000, por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua); contentivo de la Solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano JULIO MANUEL RODRÍGUEZ MARIÑO, venezolanos, titulares de la cedula de identidad Nro. V- 10.358.502, debidamente asistido en este acto por los abogados en ejercicio ALBANIA JOSE PEREIRA QUERALES Y NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nros. 54.866 y 11.134, contra el Departamento de Asesoria Legal en el estado Aragua, del INSTITUTO VENENZOLANO DE LOS SEGUROS SOCALES.
Por auto de fecha 31 de julio de 2000, el Tribunal le da entrada, registra su ingreso en los libros respectivos y Admite cuanto ha lugar la presente Solicitud de Amparo, ordenándose las notificaciones de ley.
En fecha 24 de agosto de 2000, se realizaron las notificaciones ordenadas, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho.
En fecha 28 de agosto de 2000, se fijó la oportunidad procesal en la cual llevaría acabo la Audiencia Oral y Pública.
En fecha 01 de septiembre de 2000, tuvo lugar la Audiencia oral y pública, a la cual comparecieron ambas partes.
En fecha 05 de septiembre de 2000, el tribunal dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud de amparo, ordenando en consecuencia permitir el acceso del expediente contentivo de la investigación, al ciudadano JULIO MANUEL RODRÍGUEZ MARIÑO, concediéndosele un lapso de dos (2) día hábiles para que pueda obtener la información.
El Tribunal vencido el lapso para interponer la Apelación ordenó la consulta obligatoria, sin que hasta la presente fecha la parte interesada impulsara la misma.
Ahora bien, impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la Consulta sub examine fue ordenada por este Juzgado Superior en fecha doce (12) de septiembre de 2000, con el objeto de solicitar la revisión oficiosa de la sentencia dictada en fecha cinco (05) de septiembre de 2000, mediante la cual se declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional examinado, En este sentido, se destaca que el trámite de la Consulta solicitada, fue ordenado de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a cuyo tenor se lee:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”

Ahora bien, antes de seguir avante con el examen de admisibilidad de la presente Consulta, deben reafirmarse los postulados fundamentales sobre los cuales se estructura el proceso judicial venezolano y, especialmente, el procedimiento de Amparo Constitucional. En este sentido, el proceso es instituido como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia, y se encuentra influido por los principios de eficacia, celeridad, brevedad, oralidad, gratuidad, publicidad, responsabilidad, simplificación de trámites y no sujeción a formalidades no esenciales; a los cuales se opone abiertamente la institución de la Consulta de Oficio, establecida para los casos en los que las partes no ejerzan el recurso de apelación.
Entonces, no debe prorrogarse la oportunidad de señalar que la Consulta de Oficio Obligatoria, a que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue objeto de derogatoria tácita; a través de la sentencia N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“El establecimiento del doble grado de jurisdicción tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho de defensa, ya que busca una protección plena de los derechos de quienes acuden al aparato estatal, en busca de justicia, como forma de garantía de una recta administración de la misma.
Ahora bien, los expedientes que se remiten en consulta, contienen decisiones en relación con las cuales se presume, por falta de apelación, que todas las partes están conformes. Además, se observa que en la aplicación histórica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte de la Corte Suprema de Justicia y, ahora de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la consulta ha constituido, más que una garantía, una limitación al principio de economía procesal.

…omissis…
La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara.”

Holgaría pues, abundar sobre la inteligencia de la decisión derogatoria en comento, la cual no permite dudas acerca de la improponibilidad de la Consulta Obligatoria de los fallos que resuelven Recursos de Amparo Constitucional; razón por la que este Juzgado superior, en el estricto orden de los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la decisión N° 1.307, de fecha 22 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior declara firme la Sentencia de Amparo y ordena en consecuencia oficiar al Jefe de la Oficina de Asesoría Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Zona Aragua, así como a la parte recurrente, a los fines de que en un lapso no mayor de cinco (05) días de Despacho, Informen a este Despacho del cumplimiento de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 05 de septiembre de 2000, que declaró con lugar la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano JULIO MANUEL RODRIGUEZ MARIÑO. ASÍ SE DECIDE.
La Jueza Superior Titular,

Dra. Margarita García Salazar.
El Secretario,
Abog. Irving Reyes

En esta misma fecha y conforme esta ordenado en el auto anterior se libraron los Oficios signados con los números ________________y la Boleta respectiva.
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINGN REYES.

Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nro. DE01-G-2000-000019
ANTIGUO 5180.
MGR/IR/mr.