JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 155°
RECURRENTE (S): Ciudadana EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.708.376.
Apoderado del Recurrente: Ciudadano abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.507.
RECURRIDO: Corporación de salud del estado Aragua (CORPOSALUD).
Apoderada del Recurrido: Ciudadana abogada Layla Henríquez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.910.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Asunto Nº DE01-G-2009-000134
Antiguo Nº 9736
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por anteriormente denominado Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del estado Aragua en fecha 20 de Abril de 2009 por la ciudadana Eylin Pérez, debidamente asistida por el ciudadano abogado Lucindo Pérez en fecha 17 de abril de 2013, contentivo de Recurso Contencioso Funcionarial, contra la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD).
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal admitió la querella.
En fecha 27 de abril de 2009, se ordenó notificar al representante legal de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD) y asimismo citar al presidente de dicha entidad.
En fecha 09 de marzo de 2010, compareció la ciudadana Eylin Pérez y confirió poder Apud-acta al ciudadano abogado Lucindo Pérez.
En fecha 15 de Marzo de 2010, el Juez provisorio ciudadano, Fernando Marín Mosquera se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 29 de Abril de 2010, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de citar nuevamente al querellado, en consecuencia se dejo sin efecto las notificaciones y citaciones libradas con anterioridad.
En fecha 28 de Mayo de 2010, la Juez Provisoria ciudadana, Geraldine López se aboco al conocimiento de la causa y ordenó librar los oficios de citación y notificación al querellado.
En fecha 29 de Septiembre de 2010, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar.
En fecha 06 de Octubre de 2010 compareció la ciudadana abogada Layla Enrique en su carácter de apoderada de la parte querellada y consignó escrito de promoción de pruebas.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II
ÚNICO
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el 06 de Octubre de 2010, fecha en la cual la parte querella en la persona de su apoderada judicial consignó escrito de promoción de pruebas, hasta la fecha no habido ninguna otra actuación proveniente de alguna de las partes.
Al respecto es importante traer a colación lo contenido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De la norma descrita anteriormente se desprende que existen excepciones en las cuales no podrá decretarse la perención de la instancia aunque se verifique el transcurso de un (01) año sin actividad de ninguna de las partes. En el caso bajo estudio estamos precisamente bajo uno de los supuestos donde no se podría decretar la perención por cuanto el acto subsiguiente al que correspondía pronunciarse era imputable al Tribunal.
Si bien es cierto que el acto procesal siguiente desde la ultima actuación era la admisión de las pruebas por parte del Tribunal, no es menos cierto que en este caso en concreto se invierten las cargas por cuanto hubo cambio de Juez, lo cual genera una obligación a las partes que se traduce en la solicitud de abocamiento del nuevo Juez y las consecuentes notificaciones debido a que la causa se encuentra paralizada. Es de advertir que para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen durante las oportunidades que señala la ley, por lo que esa inactividad de los sujetos procesales rompe la estadía a derecho de las partes y por ello si el proceso se va a reanudar es necesaria la notificación de los litigantes. Vemos pues una excepción a la regla, ya que de haber estado el mismo Juez en conocimiento de la causa, a dicho Juez le correspondía perfectamente la admisión de dichas pruebas, pero al presentarse un cambio de Juez, se necesita entonces una actuación de cualesquiera de las partes que genere la activación de la causa, como lo seria la solicitud de abocamiento a la causa del nuevo juez designado.
Aunque el principio contenido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil establece entre otras cosas, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta el final, sin embargo, el innumerable número de causas, que deben decidir los Jueces de los Tribunales Superiores, no les permite el abocamiento de oficio a cada una de ellas, salvo que se trate de una materia especial como es el caso de los amparos, en los demás casos deberán éstos abocarse una vez las partes interesadas así lo soliciten y de este forma reactivar la causa y dar continuidad al procedimiento.
En este orden de ideas tenemos que; la perención de la instancia se origina como una sanción ante la inobservancia por las partes en la debida diligencia de sus actuaciones procesales en el curso de la causa, es decir por su desinterés evidenciado ante la omisión de las correspondientes actuaciones para la prosecución del juicio hasta su finalización.
En el caso bajo estudio no hay actuación de ninguna de las partes desde el 06 de Octubre de 2010, lo cual hace presumir a este Juzgador que no existe interés de ninguna de ella en que el procedimiento continué hasta obtener una decisión, y vista que la perención constituye una sanción a la conducta desinteresada de las partes, y asimismo de conformidad con la consideraciones precedentes, resulta forzoso para quien decide declarar perimida la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en la presente causa incoada por la ciudadana EYLIN EUNICE PÉREZ BARBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.708.376, debidamente asistida por el ciudadano abogado Lucindo Alejandro Pérez Castillo Inpreabogado 101.507, contra la Corporación de salud del estado Aragua (CORPOSALUD).
SEGUNDO: Se ordena la notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, 16 de Septiembre de 2014, siendo las 02:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. IRVING REYES.
Exp. Nº DE01-G-2009-000134
Numeración Antigua: 9.736
MGS/IR/Yur.-
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