TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en la ciudad de Maracay, el 1 de enero de 1.960, bajo el N° 6, Tomo 2.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ana Sequera de Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.843.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUÁRICO.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-1990-000007. ASUNTO ANTIGUO: 8964
Sentencia Interlocutoria (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I.- ANTECEDENTES

En fecha 22 de agosto de 1.990, se recibió por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil SANITARIOS MARACAY, S.A., contra la Resolución exp. 4.811, dictado por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia de los Estados Aragua y Guárico, el día 31 de Julio de 1.990, que declaró sin lugar la apelación interpuesta, contra la resolución dictada por la Comisión Tripartita de Primera Instancia, que declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido y pago de los Salarios dejados de percibir, incoada por el ciudadano Carlos Manuel Molina, contra la citada empresa.

En fecha 22 de agosto de 1.990, se le dio entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano juez.

En fecha 22 de agosto de 1.990, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, la cual solicita al Ciudadano Ministro del Trabajo, Dirección del Trabajo, División de Estabilidad Laboral, los antecedentes administrativos del caso, mediante oficio N° 1.126 de fecha 19 de septiembre de 1.990.

En fecha 20 de noviembre de 1.990, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admite el Recurso Contencioso de Nulidad, librando las notificaciones de ley.

En fecha 26 de Noviembre de 1.990, la Abogada Ana Sequera de Soto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, diligenció solicitando copia certificada del auto de admisión del Recurso de Nulidad, intentado por Sanitarios Maracay, S.A,.

En fecha 8 de enero de 1.991, la corte expide el cartel de emplazamiento, el cual fue entregado a la apoderada de accionante el día 9 del mismo mes y año, quien consigna en fecha 14 de enero de 1.991 el referido cartel, publicado el día 12 de enero de 1.991 en el diario “El Universal”.

En fecha 21 de marzo de 1.991, se fija el quinto día de despacho siguiente para comenzar la etapa probatoria, estableciéndose 15 días continuos para ésta, para así dar paso al acto de informes.

En fecha 4 de marzo de 1991 acuerda el Juzgado de sustanciación pasar el expediente a la Corte, y éste es enviado el 20 de marzo del mismo año. Al día siguiente se designa como Ponente a la Abogada Hildegard Rondón de Sansó.

En fecha 8 de abril de 1.991, comienza la primera etapa de la relación.

En fecha 23 de abril de 1.991, la apoderada judicial de la parte recurrente presenta informes, para que sean agregados a los autos y surtan los efectos de ley.

En fecha 28 de julio de 1.991, diligenció el ciudadano Carlos Manuel Molino, asistido por los abogados Ramón Pascual Pascual y Mariela Pérez Soto, solicitando la Perención de la Instancia.

En la audiencia del día 29 de julio de 1.992, comparece la abogada en ejercicio Ana Sequera de Soto, solicitando a la Corte desestime la solicitud de la perención formulada por la contraparte.

En fecha 6 de agosto de 1.992, la Abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (Encargada), designada para actuar en esa Corte mediante Resolución Nro. 170, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 34.311 de fecha 22 de septiembre de 1989, presenta opinión en cuanto a la solicitud de perención presentada por los abogados Ramón Pascual Pascual y Mariela Pérez Soto.

En fecha 23 de septiembre de 1.992, la Abogada Mariela Pérez Soto consigna mediante diligencia el Poder que la acredita como apoderada judicial de Carlos Manuel Molina Mendoza.

En fecha 8 de diciembre de 1993, la Abogada Arsenia G. de Palma consigna ante la Corte mediante diligencia el instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza, en el cual se acredita su representación.

En fecha 11 de abril de 1.994, el Abogado Ramón Pascual Pascual comparece ante la Corte para consignar Poder que lo acredita representante del ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza.

En fecha 13 de diciembre de 1.994, el ciudadano Carlos Manuel Mendoza Molina debidamente asistido por el abogado José Domingo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.036, consigna documento contentivo de la transacción convenida amistosamente entre las partes con el fin de darle culminación al proceso.

En fecha 13 de octubre de 1.995, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo mediante sentencia N° 95¬_1542, se declara incompetente para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la Abogada Ana Sequera de Soto, procediendo en su carácter de apoderada judicial de la empresa Sanitarios Maracay, S.A., y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del
Estado Aragua.

En fecha 3 de octubre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia para conocer en razón de la materia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que este decida cual es el órgano competente para conocer la causa.

II. DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 17 de diciembre de 2.005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua.

En fecha 30 de enero de 2.006, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, ordena remitir el expediente al Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En fecha 9 de agosto de 2.006, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de Maracay, recibió el expediente remitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Protección del Niño y Adolescente y Bancario de la Circunscripción del Estado Aragua, el cual se le asignó el número DP11-R-2006-000277.

En fecha 3 de octubre de 2.006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara su incompetencia para conocer en razón de la materia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de que este decida cual es el órgano competente para conocer la causa.

En fecha 27 de junio de 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01150, declara competente a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central para conocer y decidir sobre el recurso de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Sanitarios Maracay, S.A., contra la Resolución N° 4.811 de fecha 31 de julio de 1.990, dictada por la extinta Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico.

En fecha 16 de enero de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, ordena darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes.

II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

En fecha 22 de agosto de 1.990, la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:
Expone: "Omissis... ocurro respetuosamente ante uds, para pedir la nulidad de la Resolución exp.4.811, […] dictada por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico, el día 31 de julio de este año, en el procedimiento de calificación de despido, seguido a instancias del señor Carlos Manuel Molina Mendoza, contra mi representada…”
"Omissis... Mi representada dio contestación a dicha solicitud, de la siguiente manera: Dicho señor fue despedido, por haber incurrido en faltas contenidas en las letras e) y h) del artículo 31 de la Ley del Trabajo, faltas a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo y abandono de éste; ésta última letra, en concordancia con la letra a) del artículo 59 del Reglamento de la Ley.”
Que, "Omissis... El trabajador reclamante, quien es Técnico Superior en Construcción Civil, se desempeñaba como Supervisor de las obras de construcción de las empresas del Grupo, y prestaba sus servicios en la planta de SANITARIOS MARACAY S.A., se había hecho sospechoso de abandonar su estilo de trabajo intempestiva y clandestinamente, sin autorización ninguna, y por eso, se ordenó hacerle un seguimiento.”
Que “Omissis… El día 19 de febrero de este año, el señor ANTONIO J. PACHECHO, quien es el jefe de Turno del Departamento de Seguridad y Protección de la Planta de SANITARIOS MARACAY, S.A., informó al Departamento de Relaciones Laborales de la Empresa, que el señor CARLOS MANUEL MOLINA MENDOZA, había desaparecido de su lugar de trabajo, y hechas la averiguaciones, se descubrió […] que el trabajador había salido de la empresa a las 11 y 30 de la mañana, aproximadamente, sin que nadie lo hubiera autorizado, y solo regresó a las 5 y 26 de la tarde.”
“Omissis…Por tal motivo, fue despedido, aplicándole las causales de despido arriba señaladas.”
Que “Omissis… Llegado el momento de pruebas, mi representada presentó un documento el cual contenía el informe que el señor Antonio J. Pacheco, Jefe de Turno del Departamento de Seguridad y Protección de la Planta, pasó al señor Andrés Urdaneta, Jefe de Relaciones Laborales de la Empresa, en relación al abandono del trabajo por parte del señor Carlos Manuel Molina Mendoza, y presento, también, una tarjeta de reloj de entrada y salida de los trabajadores de la Empresa…”
Que, "Omissis... igualmente, presentó las testificales de los señores Antonio Pacheco Rojas, Jefe de Turno del Departamento de Seguridad y Protección de la Planta, Andrés Urdaneta, Jefe de Relaciones Laborales de la Empresa y Manuel Edecio Araujo Aldana, Vigilante, Inspector de Seguridad de la Planta.”
Que, "Omissis... En el mismo escrito se solicitó que la tarjeta de control le fuera presentada al señor Andres Urdaneta, una vez finalizada su declaración, para que dijera si la reconocía como la correspondiente al reloj que lleva el control de entrada y salida de los trabajadores de la Empresa Sanitarios Maracay, S.A., si se refería al día 19 de febrero y si las horas alli marcadas son 5.58 para la entrada y 5.41 para la salida.”
"Omissis... Se pidió también que se le presentara en la misma oportunidad, el informe que le pasó el señor Antonio J. Pacheco para que dijera si lo reconocía como aquel que le fue entregado por dicho señor, en relación a la salida sin autorización del señor Carlos Molina.”
Que "Omissis... Dichos testigos reconocieron los documentos en la forma expresada, después de haber rendido su declaración junto con la del señor Manuel Edecio Araujo Aldana, en la cual estuvieron contestes.”
Que, "Omissis... La Comisión Tripartita de Primera Instancia, llegada su oportunidad, dicta resolución, en la cual considera solamente una de las causales de despido alegada por mi representada, e ignora la otra. Declara con lugar la calificación y afirma que a mi representada le toca probar los hechos imputados al trabajador como causal de despido. Rechazó los documentos presentados por la Empresa, porque no estaban firmados por el trabajador, y en cuanto a los testigos, apenas nombra esta prueba y mucho menos analiza sus declaraciones.”
De esta forma, "Omissis... En la Resolución de Primera Instancia se puede leer que [la comisión] observa que no se demostró ninguna de los supuestos, por cuanto la empresa lo que trató de probar fue que el 19 de febrero, aproximadamente a las 11:30 a.m., el trabajador abandonó su sitio de trabajo. Al respecto estima [la comisión] que la causal de “abandono de trabajo”, cualquiera que sea la legislación en la cual se contempla, no alude simplemente a la separación física de un trabajador de su puesto de trabajo, sino al carácter injustificado e intempestivo de la misma hecho con la intención de no regresar […] por lo cual solo se tipifica cuando existe la demostración de las anotadas circunstancias, la empresa, si bien a lo largo del lapso probatorio presentó testigos que señalaron que el trabajador había dejado su sitio de trabajo a la hora y día por la misma señaladas, sin embargo no aportó el elemento que efectivamente, como se señalo calificaría como abandono tal ausencia”.
Que, "Omissis... La empresa apeló de esa decisión, y en Segunda Instancia, en los informes que presentó, hizo referencia a la apreciación errada de la Comisión de Primera Instancia, en que era a la empresa a quien le tocaba probar, porque sabemos que el trabajador ya había admitido los hechos y trató de justificarlos, con un fotostato de un permiso, que a todas luces era forjado, el cual fue rechazado oportunamente por ese motivo, y con una constancia de haber acudido al Seguro social.”
Que, "Omissis... En estos informes también la empresa señaló a la Comisión, que en Primera Instancia se ignoró una de las causales alegadas por mi representada, como era la falta a las obligaciones que le imponía el contrato de trabajo al trabajador, con lo cual esta comisión para decidir, no se atuvo a lo alegado en autos.”
Que, "Omissis... Nada de esto sirvió, porque la Comisión de Segunda Instancia reprodujo exactamente la Resolución de Primera Instancia, sin considerar ninguno de los argumentos esgrimidos en los informes, dando la impresión de que no fue leído el expediente.”
En el petitorio, solicita: "Omissis... se sirvan acordar la suspensión de la Resolución cuya nulidad solicitamos, debido a que, si mi representada se viera obligada a reenganchar al trabajador, correría el riesgo de sufrir daños y perjuicios, porque éste al abandonar la factoría clandestinamente y al forjar un permiso que no solicitó, ni obtuvo, demostró falta de probidad e irresponsabilidad en el ejercicio de sus funciones, […] y por su cargo de Supervisor de las obras de construcción, cualquier omisión podría acarrear perjuicios también a los mismos trabajadores y a las obras.”

III.- COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la resolución exp. 4.811, dictado por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA Y GUARICO.
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
"Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, estableció:
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


En sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:

“… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la Resolución exp. 4.811 dictada en fecha 31 de julio de 1990, a favor del ciudadano Carlos Manuel Molina Mendoza, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.359.531, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico; éste Juzgado Superior Estadal declara que la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Sanitarios Maracay, S.A., contra la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en los Estados Aragua y Guárico.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Dieciséis (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-1990-000007 (8964)
MGS/IR/LJ.