JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
204° y 155°


RECURRENTE: CARMEN CECILIA BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.263.395.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos se hizo asistir por el Abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 34.709.
RECURRIDO: Actos Administrativos (Providencia Administrativa), N° 018-92 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 1992.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
TERCER INTERESADO: Sociedad de Comercio VENMETAL C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fechA 14 DE JUNIO DE 1989, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL n° 66, Tomo N° 317-A, cuya ultima reforma quedo anotado por ante la Oficina de Registro en fecha 22 de octubre de 1991, bajo el N° 17, Tomo 449-B.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº DE01-G-1993-000006 ANTIGUO 3839.
Sentencia Interlocutoria.

Recibido como fue el escrito presentado en fecha cinco (05) de febrero de 1993, por la ciudadana CARMEN CECILIA BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.263.395, debidamente asistida por el Abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.709, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Actos Administrativos (Providencia Administrativa), N° 018-92 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 1992.
En fecha 10 de febrero de 1993, el Tribunal le dio entrada y registró su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes avocándose al conocimiento, ordenando su remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedado asignado bajo el número 3839.
En fecha 29 de abril del 1993, la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, ordenó la notificación respectiva solicitando los Antecedentes Administrativos.
En fecha 12 de diciembre de 1995, se recibió Oficio N° FTACPCA-49-95, proveniente del Fiscal tercero del Ministerio Público ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual solicita la declinatoria de competencia ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo.
En fecha 28 de marzo de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara Incompetente y declina su competencia ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo del Estado Aragua.
En fecha 02 de febrero de 2006, es recibido el Expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, quedando asignado bajo el número DP11-R-2006-000033.
En fecha 06 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, mediante sentencia interlocutoria, declara su Incompetencia para conocer del recurso, y ordenó la remisión del recurso a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de abril del 2006, la Sala Político Administrativo del Tribunal supremo de Justicia, dicta sentencia en la cual declara Competente a este Juzgado, para conocer del recurso de nulidad interpuesto.

Recibido como ha sido el Expediente distinguido con el N° AA40-A-2006-0654, proveniente de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 3674, de fecha 12 de Junio de 2006, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana CARMEN CECILIA BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.263.395, debidamente asistida por el Abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.709, contra el Actos Administrativos (Providencia Administrativa), N° 018-92 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 1992.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha de fecha 27 de abril de 2006, en la cual atribuyó la Competencia para conocer del presente procedimiento a este Tribunal.
Este Tribunal Superior, asumió la competencia atribuida y ordena darle entrada y registrar su INGRESO en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signada bajo el asunto N° DP02-G-1993-000006, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

I.- ANTECEDENTES
Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 3674, de fecha 12 de Junio de 2006, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía a este Juzgado Superior.
Este tribunal a los fines de pronunciase observa:
Mediante escrito presentado en fecha 05 de febrero de 1993, ante el Juzgado Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la ciudadana CARMEN CECILIA BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.263.395, debidamente asistida por el Abogado SIMON FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 34.709, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Actos Administrativos (Providencia Administrativa), N° 018-92 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, de fecha 05 de agosto de 1992.
En dicho escrito, señalaron entre otros aspectos lo siguiente:
Que la resolución administrativa cuya nulidad aquí se pide adolece de claros y flagrantes vicios que lo invalida.
Que el acto administrativo aquí impugnado esta afectado por circunstancia que pueden enmarcarse en los vicios señalados en tal sentido detallo los mismos: 1.- En primer lugar, incurrió en vicio sobre voluntad y el fin (error subsanable, falta de lógica manifiesta en la administración, etc), tal y como se consta en el expediente administrativo se demostró fehacientemente la enfermedad en la cual se encontraba y el reposo que obligatoriamente debía guardar; y el Inspector del Trabajo del estado Aragua de una manera ilógica no lo apreció señalando que no era emanado del Seguro social Obligatorio no estaba convalidado por dicho ente administrativo, sin embargo, tal erróneo criterio carece de solidez jurídica dado que en primer lugar quedo demostrado que para el momento de la enfermedad el seguro social se encontraba en paro o huelga y ello fue un hecho notorio y siendo así como se podría convalidar el reposo y por otra parte lo mas importante desde el punto de vista de la valoración de las pruebas constituido por el hecho de que el reposo fue ratificado en el proceso con la declaración testifical del médico que expidió el reposo en cuestión declaración por demás clara conteste y contundente, con lo cual quedo demostrado la enfermedad que produjo el reposo y por ende lo justificado de la falta. En definitiva incurrió el inspector del trabajo en una errónea valoración de las pruebas desechando indebidamente el reposo medico contundentemente ratificado en el procedimiento con las testimoniales del medico. En segundo lugar: violo con la resolución impugnada diversas disposiciones legales, el artículo 102 de la LOT; el mismo establece como falta justificada la enfermedad del trabajador sin exigir taxativamente el reposo del seguro social bastando la demostración de la enfermedad con cualquier medio de pruebas,, siendo que la resolución no se tomo en cuenta la enfermedad plenamente demostrada para justificar la falta calificándose indebidamente el despido.
Violando la resolución impugnada todas las normas establecida en el código de procedimiento civil en materia d valoración de pruebas.
Por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo y declare en la definitiva con lugar.
Ahora bien, la remisión obedeció a la declinatoria de competencia realizada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con Sede en Caracas, Distrito Capital, mediante Oficio signado con el Nº 3674, de fecha 12 de Junio de 2006, en la cual declaró que la competencia para conocer del presente recurso le correspondía a este Juzgado Superior.
III
COMPETENCIA

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 018-92 de fecha 05 de Agosto de 1992 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. En sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
"Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIERREZ ALVARADO, estableció:

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.


En sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:

“… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 018-92 de fecha 05 de Agosto de 1992 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, a favor del empresa Vemetal C.A, en la cual declaro Con Lugar la calificación de despido de la ciudadana Carmen Cecilia Berroeta, venezolana, titular de la cedula de Identidad NV-7.263.295; éste Juzgado Superior Estadal declara que la competencia le corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Aragua.

En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:

Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana Carmen Cecilia Berroeta, venezolana, titular de la cedula de Identidad NV-7.263.295, contra la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua.

Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay.

Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.

Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Dieciséis (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-1993-000006
N° Antiguo (3839)
MGS/IR.-