TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre de 2014
Años 204° y 155°
PARTE RECURRENTE: CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA), Instituto Autónomo Oficial adscrito a la Gobernación del Estado Aragua, sancionada por la Extinta Asamblea Legislativa del Estado Aragua en fecha 30 de octubre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado bajo el Nro. 338, de fecha 12 de enero de 1996.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 70.608.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA, MUNICIPIO AUTONOMO SUCRE.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2007-000114/ ASUNTO ANTIGUO: 8816
Sentencia Interlocutoria: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
I.- ANTECEDENTES
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil (Bienes) y en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Miguel Antonio Guerra Parra, ut supra identificado, en representación de la Corporación de Salud del estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de enero de 2007, contenida en el expediente No. 009-06-01-00729 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con Sede en Cagua, donde ordenó la reincorporación de la ciudadana Marialejandra Hernández Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.534.564.
II. DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 7 de agosto de 2.007, se le dio entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano juez.
En fecha 18 de septiembre de 2.007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua admite la causa y libera las notificaciones correspondientes.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Tribunal ratifica la admisión del presente recurso cuanto ha lugar en derecho, y apertura el lapso probatorio.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 7 de agosto de 2.007, la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:
Expone: Que "Omissis... Como antecedente de la problemática, la contratación de la ciudadana MARIALEJANDRA HERNANDEZ FLORES se realizó por necesidad de servicios, de acuerdo con el Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), ciertamente existió relación laboral en forma temporal, por un periodo de 84 días, contados a partir del 01/02/2006 hasta el 25/04/2006, según contrato de trabajo a tiempo determinado previsto en el artículo 77 literal “A” de la Ley Orgánica del Trabajo”
Que "Omissis... Contrariamente a lo dicho por la accionante que fue despedida, la relación laboral concluyó el 25/04/2006 según su contratación por voluntad común de ambas partes, según lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Trabajo.”
Que "Omissis... La Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, incurre en un conjunto de ilegalidades, que constituyen, expresas violaciones al ordenamiento jurídico, específicamente a las normas sustantivas y adjetivas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Código de Procedimiento Civil (…). En efecto, en el Acto Administrativo impugnado se actuó, el funcionario del trabajo actuó con prescindencia legal, establecido en el artículo 453 incurriendo en flagrante violación de normas sustantivas y adjetivas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo…”
Que "Omissis... El presente recurso de nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares, lo fundamentamos en (…), Artículos 49, 137 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 453 de la Ley Orgánica del Trabajo como Norma de remisión al Código de Procedimiento Civil, en este artículo 12 de dicho Código, el artículo 454 de la normativa laboral mencionada en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; Artículos 20, 21 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 24 Numeral 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Aragua…”
En el petitorio, solicita: "Omissis... se admita el presente recurso, se tramite conforme al procedimiento especail aplicable y se declare con lugar en la definitiva…”
III.- COMPETENCIA
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa de fecha 4 de enero de 2007, contenida en el expediente No. 009-06-01-00729, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en Cagua.
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. . En sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
"Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.
En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
En sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).
En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa de fecha 4 enero de 2007, contenida en el expediente No. 009-06-01-00729, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua con Sede en Cagua, a favor de la ciudadana Marialejandra Hernández Flores, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.534.564, en el procedimiento de solicitud de reenganche.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con Sede en Cagua.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2007-000114 (8816)
MGS/IR/LJ.
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