TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 17 de Septiembre de 2014
Años 204° y 155°

RECURRENTE (S): SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES C.A), Registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 227-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499. 213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA.

Motivo: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2008-000095

Sentencia Interlocutoria

(DECLINATORIA DE COMPETENCIA)
NARRATIVA
En fecha 14 de abril del 2008, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499. 213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES C.A), Registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 227-A., contentivo del RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA,
En fecha 24 de abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó acordándose su entrada y registró en los Libros respectivos, quedando signado bajo el asunto 9148, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, se admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso, se declaró Improcedente la Medida Cautelar y librándose las notificaciones respectivas.

En fecha 05 de junio del 2008, EL Abogado Néstor Rondón, mediante escrito solicitó nuevamente Medida Cautelar.
En fecha 12 de junio de 2008, este Juzgado Niega la Medida Cautelar Solicitada, por ratificación.
En fecha 19 y 30 de Junio del 2008, se practicaron las notificaciones ordenadas, según diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil y Aviso de Citaciones y Notificaciones Judiciales.
En fecha 18 de julio de 2008, este Juzgado Niega la Medida Cautelar Solicitada, por ratificación.
En fecha 23 de Julio del 2008, este Juzgado dicta auto mediante el cual Ratifica la Admisión del Recurso y ordena la notificación del Procurador General de la República, del Fiscal 10° del Ministerio Público, y ordena librar cartel de notificación.
En fecha 4 de agosto de 2008, el abogado Néstor Rondón, mediante diligencia consigna el Cartel de Notificación.
En fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena Comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y designa correo especial.
En fecha 08 de diciembre de 2008, este Juzgado Niega la Medida Cautelar Solicitada, por ratificación.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se recibió la Comisión debidamente cumplida
En fecha 16 de enero de 2009, este Juzgado Niega la Medida Cautelar Solicitada.

En fecha 19 de enero de 2009, el ciudadano Alguacil consigna las Notificaciones debidamente practicada de los ciudadanos Fiscal Superior del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo del estado Aragua.
En fecha 6 de febrero de 2009, se apertura el lapso de promoción de pruebas., de conformidad con el artículo 12 de la LOJCA.
En fecha 16 de abril de 2009, este Juzgado fijó la Primera Etapa de la Relación.
EN fecha 17 de abril de 2009, este Juzgado fijó la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 04 de mayo de 2009, tuvo lugar el Acto de Informes a la cual compareció la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2009 se fijo la segunda etapa de la relación.
En fecha 01 de febrero del 2011, este Tribunal se aboco la ciudadana Juez Dra. Margarita García Salazar, al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de febrero de 2011, este Juzgado dictó sentencia Interlocutoria, mediante la cual Repone la causa la Estado de Celebrar nuevamente la Audiencia Oral de Informes, ordenando la notificación de todas las parte Intervinientes, librándose las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de abril de 2011, se practico la notificación del Ministerio Público.
En fecha 04 de mayo de 2011, se acordó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, librándose el respectivo despacho de Comisión.
En fecha 12 de mayo 2014, se recibió la Comisión, Proveniente del Juzgado Décimo tercero de Municipio del Área Metropolitana de caracas.

ANTECEDENTES

Alega el Apoderado Judicial que El Recurso de Abstención o carencia lo motiva el hecho de que el funcionario administrativo de la Inspectoría, siguiendo lo dicho por la Honorable Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2006,, ha incumplido la obligaciones administrativa que a él como funcionario administrativo competente, de manera especifica le impone el artículo 146 del Reglamento De La Ley Orgánica Del Trabajo y el artículo 476 de la Ley Orgánica del Trabajo, le impone la obligación de tramitar el pliego de peticiones que en representación de la empresa H.V. ENVASES ESPECIFICA C.A., le presente para su tramitación en fecha 03 de abril de 2008, identificada con la solicitud N° 001653.


DE LA COMPETENCIA:

Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Abstención o carencia, contra el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, sede en Cagua en los Municipio Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ängel Lamas, San Casimiro y Camatagua.
En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
“En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que inició el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.
En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata del RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499. 213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES C.A), Registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 227-A., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente RECURSO POR ABSTENCION O CARENCIA interpuesto por el ciudadano abogado NESTOR ALFONSO RONDON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.499. 213, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.134, en su carácter de Apoderado Judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL H.V. ENVASES ESPECIALES C.A), Registrada por ante la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de octubre de 1980, bajo el N° 2, Tomo 227-A., contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIAN, ZAMORA, JOSE ANGEL LAMAS, SAN CASIMIRO, Y CAMATAGUA DEL ESTADO ARAGUA
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVINGN REYES
En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 11:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING REYES
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2008-000095.
MGS/ir/mr.