RECURRENTE: JOSE DIONEL CALPAVIDE CEREZO, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Número 7.287.986
APODERADO JUDICIAL: Abogado JOSE HELI GARCÍA GONZALEZ y DANIEL RAFAEL SOLORZANO, inscritos en e Inpreabogado bajos los números 7.287.986 y 139.275, respectivamente.
RECURRIDO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ZULEIMA GUZMAN CAMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.322.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES).
ASUNTO Nº DE01-G-2012-000099
ASUNTO ANTIGUO 9482
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)
En fecha 18 de diciembre del 2008, se presentó ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, escrito contentivo el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano: JOSE DIONEL CALPAVIDE CEREZO, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Número 7.287.986, debidamente asistido por el abogado JOSE HELI HARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43920, en su ,contra de la Gobernación del Estado Aragua, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
En fecha 15 de enero de 2009, este Juzgado, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, dan dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número 9482, en virtud de la implementación de juris que asignado con la numeración DE01-G-2008-00099. Asimismo declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 19 de enero de 2009, este Juzgado dicto auto mediante, ordenó la citación del Procurador General del Estado Aragua, a los fines de la contestación de la querella y solicitó los antecedentes administrativos y asimismo notifico al Gobernador del estado Aragua; librándose los oficios respectivos.
En fecha 16 de enero de 2009, el ciudadano Abogado JOSE HELI HARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43920, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE DIONEL CALPAVIDE CEREZO, titular de la Cédula de Identidad Número 7.287.986,, mediante diligencia consignó Instrumento Poder.
En fecha 27 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de este Despacho, practicó las notificaciones ordenadas, lo cual consta de diligencia que corren inserta a Leo folios 73 y 74, respectivamente.
En fecha 22 de abril de 2009, la Abogada Zuleima Guzmán Camero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 16.322, en su carácter de Sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, presentó escrito de Contestación a la querella.
En fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal fijó el cuarto (4to) día de Despacho, a las 09: 00 de la mañana, para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 29 de abril de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, a la cual asistieron ambas partes.
En fecha 05 de mayo de 2009, el abogado JOSE HELI HARCIA GONZALEZ, mediante diligencia consignó el escrito de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2009, la Abogada Zuleima Guzmán Camero, presentó escrito de Pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2009, fueron publicados los escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha 14 de mayo de 2009, el abogado JOSE HELI HARCIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, mediante diligencia sustituyo Poder, en el Abogado DANIEL RAFAEL SOLORZANO, inscrito en e Inpreabogado bajo el número 139.275.
En fecha 18 de mayo de 2009, el Abogado DANIEL RAFAEL SOLORZANO, inscrito en e Inpreabogado bajo el número 139.275, mediante diligencia consignó escrito de Oposición a las Pruebas.
En fecha 21 de mayo de 2009, este Juzgado se pronunció sobre los medios probatorio de ambas partes.
En fecha 08 de junio de 2009, el Tribunal fijó la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia Definitiva.
En fecha 12 de junio de 2009, y siendo la oportunidad procesal, tuvo lugar la Audiencia Definitiva, a cuyo acto no asistió ninguna de las partes.
En fecha 31 de marzo de 2011, el Abogado JOSE HELI HARCIA GONZALEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 05 de abril de 2011, el tribunal dictó sentencia interlocutoria, en la cual ordenó reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad, para la Audiencia Definitiva, ordenando la notificación de las partes, sin que hasta la presente fecha se haya, impulsado dichas notificaciones.
Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:
Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que “… Ingreso a la Administración Pública el 01 de octubre de 1979, como docente de aula en la escuela rural el 15 de enero, del estado Aragua, acumulando una antigüedad de 35 años, 5 meses y 27 días..”
Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilado su representado 23-04-2008, y notificado en fecha 28-05-08, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales 19-05-2008, siendo que en la planilla aparece como fecha de egreso 31-03-2008, la fecha real de liquidación y/o terminación laboral fue el 28-05-2008, en tal sentido si hubo demora en dicho pago, en consecuencia debe cancelársele el pago de los respectivos intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución, serán los que determine el Banco central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de Antigüedad, según lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo al cual remite el artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública, lo cual será cancelado de forma no capitalizado, es decir quedando pendiente por liquidar dos (2) meses.....”
“…..Alega que de la revisión de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales de antigüedad en fecha 12 de mayo de 2008, se observa y determina una diferencia en el pago entregado y su calculo realizado y que consta en la planilla de Liquidación de de Bs. 40.626.94.
Alega que recibió de la Gobernación del estado Aragua, la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN (112.960,51) y según el recalculo realizado existe una diferencia sin incluir los intereses moratorios y la indexación de Bs 40.626,94.
En su petitorio solicita 1°.- el pago de la diferencia existente, como consecuencia del errado calculo efectuado. 2°. La Cancelación de la diferencia que resulte y que me adeuda la Gobernación del estado Aragua, correspondiente a los intereses generados por haber acumulado sus prestaciones sociales. 3° Cálculos de Intereses de Mora por retardo en el pago de mis prestaciones sociales, en fecha 12/05/2008 me confiere la jubilación y estaban en la obligación de cancelarme mis prestaciones sociales lo cual se produjo el 10/06/2008, cuando se llevo a cabo dicha cancelación por la cantidad de CIENTO DOCE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN (112.960,51, pero sin incluir los interese moratorios. 4° la cancelación de la diferencia que existe en el calculo de los intereses moratorios adicionales (Régimen anterior) que no fue cancelados y ni si quiera calculados por la Gobernación del estado Aragua, siendo el monto BSf 22.855,00. 5° cancelación de días adicionales articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 6° cancelación de la fracción contemplada e el artículo 108 de la LOT, por concepto de esta indemnización el ente querello adeuda BS. 1.151,25.7° al pago de los Intereses adicionales Nuevo régimen, por concepto de esta indemnización el ente querellado me adeuda la cantidad de Bs.25.338,28 . octavo la Indexación procede en materia laboral de oficio y por lo consiguiente usted como juzgadora en la sentencia definitiva solicito que calcule y la fije. 9°, a los fines de determinar los cálculos solicito se ordene una experticia complementaria del fallo
Finalizo solicitando Se declare con Lugar el presente recurso.
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que la parte recurrente estampo diligencia, no fue materializada oportunamente ninguna otra actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la diligencia estampada solicitando el avocamiento esto es 31 de marzo de 2011, en la cual solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.
Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio ciento sesenta y cuatro del presente expediente que desde el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante solicitándose el avocamiento de la ciudadana Juez, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente.
No obstante se evidencia al folio ciento sesenta y cinco al ciento sesenta y seis (165 al 166) del presente expediente corre inserto auto del Tribunal mediante el cual es sea avoca al conocimiento de la presente causa y repone la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la audiencia definitiva, ordenando notificar a las partes, tomándose como ultima actuación procesal del Tribunal.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 05 de abril del 2011, suscrita por la Ciudadana Juez de este Despacho, avocándose al conocimiento de la causa reponiendo la causa al estado de fijar nueva audiencia preliminar y ordenando la notificación de ambas partes, como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 31 de marzo de 2011, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante solicitando el avocamiento de la ciudadana, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
SEGUNDO: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSE DIONEL CALPAVIDE CEREZO, Venezolano, Mayor De Edad, Titular De La Cédula De Identidad Número 7.287.986, debidamente asistido por el abogado JOSE HELI HARCIA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 43920, en su contra de la Gobernación del Estado Aragua, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2014, siendo las 11:30.a.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING REYES..
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
ASUNTO Nº DE01-G-2008-000099
ASUNTO ANTIGUO 9482
MGS/IR/mr
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