TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 17 de septiembre de 2014
Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE: Sociedad de Comercio PLUMROSE LATINOAMERICANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 928. Tomo 3-D, en fecha 25 de octubre de 1.951.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Georgina Alejandra Balza Arteaga, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 99.541.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANTONIO JOSÉ DE SUCRE, URDANETA, SAN SEBASTIÁN, ZAMORA JOSÉ ÁNGEL LAMAS, SAN CASIMIRO Y CAMATAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE RECURRIDA: No tiene acreditado en autos

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000072/ ASUNTO ANTIGUO: 10.287
Sentencia Interlocutoria: (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

I.- ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y en lo Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con Sede en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, el escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, C.A., contra la Providencia Administrativa No. 00580-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Antonio José de Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, según expediente Nro. 009-2009-01-00930, el día 20 de noviembre de 2.009, donde ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas Marvic Tomasita Gutiérrez Campos, Arelis Josefina Ramírez Contreras, Rosangel Castro Prado y Jessica Viña Bermúdez.
II. DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 17 de mayo de 2.010, se le dio entrada al presente expediente y se da cuenta al ciudadano juez.
En fecha 17 de septiembre de 2.010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua admite la causa y libera las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de mayo de 2011, el Abogado José Córdova Córcega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.338, diligenció con el fin de consignar instrumento poder conferido por la empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.
En fecha 3 de julio de 2.012, se remite al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Distrito Capital, comisión que le fue conferida en esta misma fecha en el Expediente N° CA-10.287, relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad. Así mismo, se expide oficio para que se practique la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, se solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua la remisión del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa.
En fecha 26 de noviembre de 2.012, comparece ante el Tribunal el Abogado José Córdova Córcega, para solicitar mediante diligencia se practique la notificación a la Procuraduría General de la República y a los terceros señalados en el Libelo de demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2.012, el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Maracay, emite contestación a la diligencia presentada por el Abogado José Córdova Córcega, destacando que en fecha 4 de julio de 2.012 fue enviada por el Servicio de Mensajería Interna de la Dirección Administrativa Regional del estado Aragua, el despacho de comisión librado y dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no han sido remitidas las resultas de la misma.
En fecha 16 de mayo de 2.013, el Abogado José Córdova Córcega diligenció para solicitar la notificación por carteles en un periódico de circulación regional, en consideración de que las trabajadoras Marvic Tomasita Gutiérrez, Jessica Viña Bermúdez y Rosangel Castro Prado se encuentran en rebeldía con el juzgado al negarse a firmar las notificaciones.
En fecha 19 de junio de 2.013, el Abogado José Córdova Córcega solicitó mediante diligencia, la liberación de las boletas de notificación y se trasladen en horas laborales a la sede de la entidad de trabajo Plumrose Latinoamericana, C.A., dichas boletas corresponden a las ciudadanas Rosangel Castro Prado, Marvic Tomasita Gutiérrez y Jessica Viña Bermúdez.
En fecha 26 de junio de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se manifestó con respecto a la diligencia presentada por el Abogado José Córdova Córcega el día 19 de junio de 2.013, designando al Abogado Cesar José Oria, como Secretario accidental, para que se traslade al lugar de trabajo de las ciudadanas Marvic Tomasita Gutiérrez, Jessica Viña Bermúdez y Rosangel Castro Prado, con el fin de entregar la boleta de notificación.
En la misma fecha, se ordena la publicación en carteles de las notificaciones efectuadas a las ciudadanas Jessica Viña Bermúdez y Marvic Tomasita Gutiérrez, por motivos de que el ciudadano alguacil del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, consigno boleta de notificación y se le fue imposible su realización.
En fecha 7 de octubre, el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua ordena agregar a los autos la Comisión signada con el Número AP31-C-2012-002293, relacionada con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A.
En fecha 30 de octubre de 2013, el Abogado José Rafael Córdova comparece ante el tribunal, con el fin de consignar Poder que le fue conferido por la Empresa Plumrose Latinoamericana, C.A. Así como solicitar por motivo de errores, la reforma de la boleta de notificación.
En fecha 7 de noviembre de 2013, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en referencia a la diligencia presentada por el Abogado José Rafael Córdova, subsana el error incurrido.
II.- FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
En fecha 17 de mayo de 2.010, la parte actora presentó escrito de demanda en los términos siguientes:
Expone: Que "Omissis... Mi representada interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación y alega la ilegalidad e inconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoria del Trabajo no valoró las pruebas presentadas por la empresa, lo que genera la infracción del derecho a la defensa y debido proceso, ya que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso. […] Mi representada además de ello alega que el acto administrativo impugnado mediante este escrito no se encuentra suficientemente motivado, y fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo e incurriendo en vicios, ya que tal decisión o providencia administrativa, obedece que el órgano administrativo basa su decisión en que supuestamente los contratos de trabajo promovido ante la sede administrativa en su oportunidad legal […] no llenan los requisitos exigidos por el legislador y considera que la relación de trabajo que unió en su oportunidad a las ciudadanas con mi representada estuvo regida por tiempo indeterminada, […] observando específicamente que […] el contrato señala nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio las contratantes, el servicio que se va a prestar con la debida determinación y con la mayor precisión posible, donde se observa que la naturaleza del servicio y la expiración del termino convenido en el mismo, por ende no pudieron ser despedidas injustificadamente dichas ciudadanas, solo expiró su contrato por tiempo determinado.
Que "Omissis... El Acto administrativo del cual se recurre se encuentra viciado de nulidad absoluta, por disposición del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente, por estar incurso en los casos contemplados en sus ordinales 1 y 4, y […] por disponerlo así la norma constitucional del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
"Omissis...Y en ese sentido, el acto cuya nulidad se trata ha menoscabado y violado los derechos constitucionales como son: el Derecho al debido proceso y el Derecho a la defensa, debidamente garantizados por la CRBV, en su artículo 49.”
"Omissis... El acto mediante el cual se procede al reenganche inmediato de las trabajadoras en cuestión a sus labores habituales y al pago de sus salarios caídos, esta fundado en falso supuesto. El falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuesto de hecho que se basó el organismo administrativo para dictar la decisión.”
"Omissis... Cuando la administración tergiverse los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad del acto.”
En el petitorio, solicita: "Omissis... conforme a las facultades y atribuciones conferidas en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirva restituir al estado de derecho infringido por las actuaciones arriba indicadas y se declare la Nulidad Absoluta de […] la Providencia Administrativa de fecha 20 de Noviembre de 2009 que consta en el expediente Nº 009-2009-01-00930.”
III.- COMPETENCIA
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00580-09, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua, con sede en Cagua, Estado Aragua.
De este modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, fortaleciendo la protección jurídica-constitucional de los trabajadores y trabajadoras. . En sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
"Omissis... En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.

En sentencia del 29 de Julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció:
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En sentencia dictada por la Sala Plena, en Diciembre de 2013, Magistrado Ponente Dr. PAÚL JOSÉ APONTE RUEDA, estableció:
“… que referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano).

En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional; referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados; mediante el cual determinó que cuando una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, esto es la nulidad de un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales. Así, al corresponder a una demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa No. 00580-09, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2.009 según expediente No. 009-2009-01-00930, a favor de las ciudadanas Marvic Tomasita Gutiérrez Campos, Arelis Josefina Ramírez Contreras, Rosangel Castro Prado y Jessica Viña Bermúdez, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 14.318.432, V-12.761.917, V-10.271.308 y V-18.083.651, en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata de un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, razón por ello, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre el presente recurso interpuesto por la Sociedad Mercantil Plumrose Latinoamericana, S.A., contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sucre, Urdaneta, San Sebastián, Zamora, José Ángel Lamas, San Casimiro y Camatagua.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Tercero: SE ORDENA REMITIR el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Dieciséis (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES

En esta misma fecha, 17 de septiembre de 2014, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES

ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000072 (10.287)
MGS/SR/LJ.