TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL ESTADO ARAGUA
Años 204° y 155°

RECURRENTE (S): CARLOS ANTONIO CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.071.335, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TELEVISIÓN CINE, TEATRO Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos se hizo asistir por el Abogado IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.883. 422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.503.

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON EL RECURSO DE NULIDAD.
ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000233/ ANTIGUO 3950
Sentencia Interlocutoria: (CONFLICTO DE COMPETENCIA)

ANTECEDENTES:

En fecha 19 de septiembre de 1993, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.335, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TELEVISIÓN CINE, TEATRO Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistido por el IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.883. 422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.503, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de Maracay.
En fecha 20 de septiembre de 1993, dictó sentencia Interlocutoria declara su Incompetencia por la materia para conocer declina la competencia al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de septiembre de 1993, este Órgano Jurisdiccional, dictó Sentencia interlocutoria mediante el cual ordenó remitir la presente causa a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, a los fines de que determine cual es el Tribunal competente para conocer el presente procedimiento.
En fecha 15 de junio de 1994, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia Aceptando la competencia declinada y se declaró competente para conocer, el 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte segunda se le pasó la causa para su conocimiento.
En fecha 05 de abril de 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró su incompetencia sobrevenida y declaró competente a este Juzgado para conocer de la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, es recibida la presente causa en este Órgano Jurisdiccional, quien dictó auto mediante el cual acordó su reingreso en los Libros respectivos, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa, fijando tramite de conformidad con el artículo 14 y 90 de Código de Procedimiento Civil.
NARRATIVA:
Alega el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACIN, mediante su abogado asistente, que el 30 de agosto de 1993, la ciudadana Luisa Mercedes Alonzo, en su carácter de Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Aragüeña 650. C.A., perteneciente al Sistema Súper Radio C.A., que funciona como Radio en las Instalaciones del Hotel Maracay, dirige comunicación al abogado Ramón Oropeza Inspector Jefe del Trabajo del estado Aragua, que acompaña la sentencia dictada por le Juzgado Primero de Primera Instancia, del Trabajo, que declara la Nulidad de las elecciones efectuadas en fecha 29 de agosto de 1990, que le atribuye a Ricardo Barazarte cualidad de Secretario General del Sindicato Profesional de Trabajadores de Radio, TV, Cine, Teatro y Afines de Aragua, y solicita del mencionado funcionario se pronuncie sobre la legalidad o legitimidad de las Juntas Directivas del identificado sindicato, dilucidando si la junta directiva que yo presido en mi carácter de Secretario General tiene cualidad para seguir discutiendo el Proyecto de contratación colectiva.

DE LA COMPETENCIA:
Ahora bien, en el caso de autos, se observa que, el recurso hoy sometido a pronunciamiento y de toda la situación planteada por el recurrente, que se trata un Recurso de Nulidad, contra el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua.
En ese sentido, se debe advertir que las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo según lo previsto en el artículo 588 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 229 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de regular la competencia en relación a los recursos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, estableció un nuevo criterio con carácter vinculante referido al régimen de conocimiento en esta materia, en sentencia No. 43 del trece (13) de febrero de 2012, lo siguiente:
“En el caso concreto, corresponde a esta Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia que surgió entre el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y, por tanto, la determinación del juzgado competente para el juzgamiento de la demanda de amparo constitucional que incoó el ciudadano Dulfan Rafael Marín contra la sociedad mercantil Costa Norte Construcciones C.A., el 18 de enero de 2010. Es así, conforme a la doctrina vinculante que estableció esta Sala…visto que en el presente caso el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental no llegó a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo planteó el conflicto de competencia, la Sala, a los fines de garantizar la celeridad, la tutela judicial efectiva, y el derecho a ser juzgado por el juez natural, concluye que corresponde el juzgamiento del presente asunto al juez laboral, por cuanto resulta en interés y en beneficio de las partes que las demandas que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo sean decididas en la jurisdicción laboral, con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que les es ajena, no les impida a las partes el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia…Así, se insiste, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’. Así se declara”.
En atención al nuevo criterio con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, referido al régimen de competencia laboral, aplicable al conocimiento de las acciones ejercidas contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo (en cualquier tiempo), inclusive los conflictos surgidos con anterioridad a los fallos citados, y aplicable al caso de autos donde se planteó el conflicto de no conocer el veintiocho (28) de abril de 2010, la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda por cumplimiento de la providencia administrativa No. 073-07 de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, en virtud del procedimiento de desmejora interpuesto por el ciudadano PEDRO RAFAEL JESÚS MARCANO MATA contra la FUNDACIÓN PARA LA SALUD DEL ESTADO SUCRE (FUNDASALUD), le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Sucre (extensión Carúpano). Así se decide.
Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En virtud de los criterios transcritos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, considera que la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral, y como quiera que la presente acción se trata un RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACIN CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.071.335, actuando en su carácter de Secretario General del SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA RADIO, TELEVISIÓN CINE, TEATRO Y AFINES DEL ESTADO ARAGUA, debidamente asistido por el IGNACIO RAMÍREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.883. 422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 17.503, contentivo del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto conjuntamente CON SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
Por lo anteriormente expuesto, se evidencia que es competencia de la Jurisdicción Laboral, específicamente, de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a quien le corresponda conocer previa distribución, por lo cual, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo DECLARA SU INCOMPETENCIA, para seguir conociendo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.
No obstante lo anterior, no deja de observar este Juzgado Superior que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la Ciudad de Caracas Distrito federal, fue el Segundo Tribunal en declarar su Incompetencia y este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo ha sido el tercero Tribunal en declararse incompetente para conocer de la presente causa, por lo tanto, resulta procedente plantear CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior ORDENA remitir el expediente a la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para conocer del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano CARLOS ANTONIO CHACIN CHACIN, asistido de Abogado, contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.
SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que conozca del conflicto de competencia planteado.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR ESTADAL,


DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING REYES

En esta misma fecha, 17 de Septiembre de 2014, siendo las 11:15 a.m, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABOG. IRVING REYES



ASUNTO PRINCIPAL: DE01-G-2010-000233
Antiguo 3950.
MGS/ir/mr.