JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 155°


RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL JAFRAMAR C.A., empresa inscrita el 19 de noviembre de 1997 en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 35, Tomo 51-A, su última modificación inscrita en el señalado registro Mercantil b ajo rl N° 24,Tomo142-A de fecha 23 de diciembre de 2010.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): VICTOR ABDALA GUZMAN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911.

RECURRIDO: Acto Administrativo Resolución N° DA-0233/2011, dictada por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, publicado en fecha 11 de agosto de 2011.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Expediente Nº DE01-G-2011-000073 ANTIGUO 10.953.
Sentencia Interlocutoria.


Recibido como fue el escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2011, por la Sociedad Mercantil JAFRAMAR C..A., empresa inscrita el 19 de noviembre de 1997 en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua bajo el N° 35, Tomo 51-A, su última modificación inscrita en el señalado registro Mercantil b ajo rl N° 24,Tomo142-A de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante su Apoderado Judicial Abogado VITOR ABDALA GUZMAN AYUB, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 125.911,contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° DA-0233/2011, dictada por la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, publicado en fecha 11 de agosto de 2011.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal le dio entrada y registró su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedado asignado bajo el número 10953.
En fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal dicta Despacho Saneados a los fines de que el Apoderado Judicial de la parte Recurrente, corrija o reforme el escrito libelar.
En fecha 31 de octubre de 2011, el Tribunal dictó auto a los fines de subsanar el error incurrido en e Despacho sanador, ordena librar la notificación.


I.- ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2011, el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JAFRAMAR, C.A., interpuso “…RECURSO DE INTERPRETACIÓN de la Resolución Administrativa Nº DA-0233/2011 (…), dictada por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y publicada el 11 de agosto de 2011 en Gaceta Municipal Nº 3822 extraordinario, que DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Interna Nº DSHM-000190/2011 (…), emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de ese Municipio en fecha 4 de mayo de 2011”, constante de ocho (8) folios útiles y cuarenta (40) folios anexos.
En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó su registro en el libro destinado a tales efectos, quedando anotado bajo el N° 10.953.
Del libelo de demanda se desprende lo que sigue:
Relata la representación en juicio de la parte demandante que el 4 de mayo de 2011, su representada fue notificada de la Resolución Interna identificada DSHM-000190/2011, dictada por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en virtud de la cual se le impuso multa por la cantidad de Cinco Mil Setecientos Bolívares (Bs. 5.700,00), “…por -supuestamente- no poseer la conformidad de uso respectiva para la actividad económica identificada como Servicio de Almacenaje”.
Indica que contra dicho acto administrativo fue interpuesto recurso jerárquico por ante el Alcalde del Municipio en cuestión, el cual fue resuelto mediante Resolución Administrativa DA-0233/2011 de fecha 11 de agosto del presente año.
Precisa que la Resolución Administrativa DA-0233/2011 del 11 de agosto de 2011, “…fue desarrollada por el Alcalde trayendo al inicio una parte NARRATIVA, luego una parte MOTIVA y por último una parte DISPOSITIVA. La parte NARRATIVA reflejó aceptablemente los planteamientos formulados por JAFRAMAR, C.A., en el Recurso Jerárquico (…). Asimismo, la parte DISPOSITIVA reflejó lo solicitado (…), es decir, la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº DSHM-000190/2011. Por lo tanto esta representación no tiene objeción con la DISPOSITIVA”. (Mayúsculas de la cita).
Discrepa, no obstante, “…de la lógica empleada y contenida en la recurrida Resolución Administrativa Nº DA-0233/2011…”.
En ese orden, sostiene que “…bajo la óptica del Alcalde (…) considera a la Administración Tributaria Municipal competente para otorgar Licencias de Actividad Económica a los Sujetos Pasivos, exigiéndoles el cumplimiento de ciertas formalidades para desarrollar un proyecto en concreto, soportando conforme al clasificador de uso regulado mediante la Ordenanza respectiva, en función de la posibilidad cierta de desarrollarlo”. (Negrillas de la cita).
Argumenta que “…la recurrida observa y califica como ‘error’ la discrepancia entre la Certificación de Uso Conforme que se encontraba vigente y la actividad autorizada en la Licencia de Funcionamiento 0000003817, declarando que la actividad autorizada es diferente de la actividad ejercida por el contribuyente en Licencia de Funcionamiento (…), es decir, que no concuerda con la actividad económica del Certificado de Uso Conforme”. (Negrillas y subrayado de la cita).
Manifiesta que la Resolución en referencia declaró la existencia de un error atribuible a la Administración Tributaria Municipal “…y luego sin existir elemento lógico deductivo concluye que el acto administrativo que le fuere recurrido (…) debe ser declarado de Nulidad absoluta” (sic). (Negrillas y subrayado de la cita).
Adicionalmente, el apoderado judicial de la sociedad mercantil alega el vicio de inmotivación, estableciendo que “…la recurrida Resolución Administrativa Nº DA-0233/2011 presenta incongruencias insalvables del razonamiento lógico deductivo y son incapaces de fundamentar o motivar la parte DISPOSITIVA de la decisión recurrida dictada por el ciudadano ALCALDE…”.
Destaca que “…cualquier ‘error’ que se cometa en la evaluación de la documentación, necesariamente debe imputársele a la Administración Tributaria Municipal, ya sea por error in vigilando o por error in procedendo, tal como claramente lo estatuye el artículo 1191 del Código Civil…”. (Negrillas de la cita).
Delata la presunta responsabilidad de la Administración Tributaria Municipal del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, por haber otorgado la Licencia de Funcionamiento Nº 0000003817, no obstante, haber incongruencia entre el objeto de dicha Licencia y el Certificado de Uso Conforme.
Concluye que “…la Resolución Administrativa Nº DA-0233/2011 por su efectos constituye ley para las partes…”.
Revela que “…en función del Principio de la Legalidad, todos los actos administrativos deben ceñirse a la ley y por lo tanto la actividad errónea de la Administración Pública Municipal no puede constituirse como un hecho ocurrido al azar, incógnito o sin causa. Siempre deberá haber un responsable de tal hecho”. (Negrillas del original).
Con fundamento en lo dispuesto en el “…artículo 76 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39451 del 22 de junio de 2010, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y con los artículos 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil en cuanto fueren aplicables y demás normas legales pertinentes”, solicita “…UNA INTERPRETACIÓN DE LA TAN REFERIDA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº DA-0233/2011 dictada por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y plasmada en la Gaceta Municipal Nº 3822 extraordinario de fecha 11 de agosto de 2011, con el objeto de obtener una perfecta congruencia entre la Motiva y la Dispositiva y por consecuencia determinar de quien es la responsabilidad del ‘error’ declarado por la recurrida” (sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso que el abogado Víctor Abdala Guzmán Ayub, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil JAFRAMAR, C.A., interpuso “…RECURSO DE INTERPRETACIÓN de la Resolución Administrativa Nº DA-0233/2011 (…), dictada por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y publicada el 11 de agosto de 2011 en Gaceta Municipal Nº 3822 extraordinario, que DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Interna Nº DSHM-000190/2011 (…), emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de ese Municipio en fecha 4 de mayo de 2011”,
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio del presente año, dado que el referido texto normativo contiene disposiciones expresas al respecto.
Al respecto, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 numeral 3º, prevé:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Visto así, en observancia a lo dispuesto en los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, entiende que al no haber establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disposición expresa que afecte la competencia de las causas que actualmente conoce, en aplicación de las premisas expuestas debe Ratificar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.
Ahora bien, declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer del caso de autos, se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 17 de octubre de 2011, oportunidad en la cual la parte recurrente interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua), hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, por lo que en tal sentido, esta Máxima Instancia, pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:
Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.”
Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.” (Resaltado de la Sala).
En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.
Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha 20 de octubre de 2011, fecha en la cual este Juzgado procedió darle entrada y registrar su reingreso en los Libros respectivo Dictando un Despacho sanador y resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA, para conocer el RECURSO DE INTERPRETACIÓN de la Resolución Administrativa Nº DA-0233/2011 dictada por el Alcalde del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y publicada el 11 de agosto de 2011 en Gaceta Municipal Nº 3822 extraordinario, que DECLARÓ LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Interna Nº DSHM-000190/2011, emitida por la Dirección Sectorial de Hacienda Municipal de ese Municipio en fecha 4 de mayo de 2011”,

2.- Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
3.- Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING REYES
En esta misma fecha, siendo las 10:10 a.m. se publico y registro la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABOG. IRVING REYES


Asunto DE01-G-2011-000073
ANTIGUO 10953
MG/IR/MR