JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de Septiembre de 2014
204° y 155°
DEMANDANTE (S): Ciudadano DÍAZ MERCHAN HERMOGENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.133.193.
Apoderado Judicial: Ciudadano Luís Rafael Rivas Inpreabogado Nº 26.221.
DEMANDADO: Ministerio de Educación Superior.
Motivo: Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
Asunto Nº DE01-G-2000-000033.
Antiguo Nº 5949.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante escrito libelar presentado por ante el anteriormente denominado Tribunal de la Carrera en fecha 27 de Julio de 2000 por el ciudadano Díaz Hermogenes asistido de abogado, contentivo del Amparo Constitucional conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
En fecha 16 de Octubre de 2000 compareció el ciudadano abogado Luís Rivas Inpreabogado Nº 26.221 y en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos referentes a la compulsa a los fines de que se practicara la notificación ordenada.
En fecha 22 de Marzo de 2001 el Tribunal admitió el Recurso, ordenó las notificaciones respectivas y asimismo ordenó abrir cuaderno separado.
En fecha 10 de abril de 2001 comparecieron los apoderados del Procurador General de la República y contestaron la demanda.
En fecha 26 de Julio de 2002 se ordeno distribuir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con sede en Maracay, estado Aragua.
En fecha 14 de Agosto de 2002 el ciudadano Juez Domingo Efrén Zerpa se aboco al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II
ÚNICO
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, quien decide observa que desde el 16 de Octubre de 2000, fecha en la cual la parte querellante en la persona de su apoderado judicial consignó los emolumentos para la compulsa a los fines de la notificación ordenada, hasta la fecha no habido ninguna otra actuación proveniente de alguna de las partes.
En nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por otro lado el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la Fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
De las normas descritas anteriormente se desprende que podrá decretarse la perención de la instancia cuando se verifique el transcurso de un (01) año sin actividad de ninguna de las partes. En el caso bajo estudio estamos precisamente bajo el supuesto de haber transcurrido más de un año sin impulso procesal.
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De la lectura dada a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Ahora bien, establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, esta Jurisdicente previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial de la presente causa, pudo constatar que la última actuación del Tribunal fue de fecha 14/08/2002 y la ultima actuación del recurrente fue en fecha 16/10/2000, oportunidad en la cual compareció consignando los emolumentos para librar la notificación ordenada, por lo que se verifica que ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte querellante haya realizado actuación alguna que diere continuidad o impulso a la presente causa, lo cual hace presumir a esta Juzgadora que no existe interés de ninguna de las partes en que el procedimiento continué hasta obtener una decisión, y vista que la perención constituye una sanción a la conducta desinteresada de las partes, y asimismo de conformidad con la consideraciones precedentes, se estima como pertinente y ajustado a derecho declarar la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia en la presente causa incoada por el ciudadano DÍAZ MERCHAN HERMOGENES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.133.193, debidamente representado por el ciudadano abogado Luís Rafael Rivas Inpreabogado Nº 26.221, contra el Ministerio de Educación Superior.
SEGUNDO: Se ordena la notificar a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, 18 de septiembre de 2014, siendo las 02:00 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. Nº DE01-G-2000-000033
Numeración Antigua: 5949.
MGS/IR/Yur.-
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