REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de septiembre de 2014.
204° y 155°

PRUEBAS
DE LA ADMISIBILIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

Revisado como ha sido el escrito de pruebas promovido por la Abogada YIVIS JOSEFINA PERALTA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 170549, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Aragua, parte querellada, y siendo la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamiento en relación a su admisibilidad, el Tribunal pasa de seguidas a realizarlo en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS:
DE LAS DOCUMENTALES:
En lo que respecta a la prueba promovida en el Capítulo I, por la Apoderada Judicial del Estado Aragua, parte promovente consigna copia certificada de la Documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”; Este Juzgado observa con relación a la documentales consignadas con el escrito de pruebas marcada con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J” Y “K”; las mismas guardan relación con los hechos sobre los cuales versa el presente recurso, por lo que al respecto debe indicar este Tribunal que dichas probanzas constituyen medios disponibles para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de la autenticidad de un hecho. Al ser ello así, este Tribunal admite las documentales promovidas, por no ser ilegales, impertinentes ni contraria a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, la Apoderada Judicial del Estado Aragua parte Promoverte Reproduce basándose en el Principio de la Comunidad de la Pruebas y hace unas series de alegatos a favor de su representada, que consideró como aspecto esencial a los fines de su análisis, haciendo valer a su vez, las actas que conforman el Expediente administrativo en especial los folios 10, 11, 12, 13, 14, 32, 35, 64, al 70, 119 a 120 de conformidad con lo establecido en los artículos 395, 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, es necesario señalar que sólo son objetos de prueba los hechos, ya que el derecho esta exento de ello, en virtud del principio de derecho contenido en el aforismo jurídico iura novit curia “o el juez conoce el derecho”, por lo que en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno en el referido Capítulo I, este Tribunal Superior, no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta etapa procesal. Siendo ello así, advierte que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá la apreciación y valoración de los alegatos efectuados por la parte promovente en el capítulo bajo estudio, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Así se decide.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.




Exp. No. DP02- G-2014-000080

MGS/SR/mr