TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY.
Años 203° y 154°

RECURRENTE: SOREIMAR DEL CARMEN VARGAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8909.199

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene Acreditado en autos, se hizo asistir por la Abogada ANA TORTOLERO VELSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915.

RECURRIDO: MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

ASUNTO N° DP02-G-2014-0000174.

I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de septiembre del 2014, tuvo lugar la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana SOREIMAR DEL CARMEN VARGAS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8909.199, debidamente asistida por la Abogada ANA TORTOLERO VELSQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 9915, contra el Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 23 de junio de3 2014, contentivo de la Resolución N° 115, dictado por el ciudadano Pedro Antonio Bastida Pedra, acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente ASUNTO N° DP02-G-2014-0000174, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
II
NARRATIVA
Expresa el querellante que: “….En fecha 07 de abril de 1997, Ingresé a prestar servicio para el Municipio Girardot del estado Aragua, con el cargo de Fiscal Inspector III, adscrita a la División de inspección y Fiscalización de la División de Hacienda, desempeñando las funciones inherente al cargo de manera ininterrumpida hasta el día 06 de agosto de 2001, que por creación del Servicio Autónomo de Tributos Municipal (SATRIM) pase a ingresar a la nómina de dicho servicio autónomo, asignándoseme el cargo de fiscal Auditor con el mismo sueldo y el beneficio que venia percibiendo en la Dirección de Hacienda Municipal estando en desempeño de dicho cargo el 23 de julio de 2002, la máxima autoridad del organismo municipal me otorgo el certificado de funcionaria de carrera continuando con mis funciones de manera continua y permanente , hasta el día 26 de junio de 2014 en que se me puso a la vista la notificación del acto administrativo de efectos particulares de fecha 23 de junio de 2014, contentiva de la Resolución 115 dictada por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante la resolvió Removerme del cargo de Fiscal Auditor, negándome a firmar en esa oportunidad (26/06/2014) la notificación aludida a dicha resolución, de cuya negativa se levanto acta suscrita por el Gerente de Asesoria Legal (Encargada) adscrita ala Dirección de Recursos Humanos y el Director de Recursos Humanos….”
De la misma manera esgrime que “….En razón a la negativa a firmar la notificación mediante la cual se me remueve del cargo de Fiscal Auditor se procedió a Publicar la Boleta de Notificación de dicho acto de remoción en el diario el Aragüeño, el 01 de julio de 2014, pagina 08. Teniendo un tiempo efectivo de servicio de 14 años, 02 meses y 19 días, devengado para la fecha de mi remoción del cargo sueldo máximo, conformado por una porción fija y otra porción variable con formadas por las atenciones obtenidas por un porcentaje de los reparos y determinaciones fiscales efectuada al os contribuyentes, el resultado de un sueldo promedio de mensual de Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,oo)…”
Alega el vicio de falso supuesto de hecho del acto administrativo de efectos particulares impugnado, por cuanto el acto administrativo de fecha 23 de junio de 2014 emanado del, Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, “…(omissis) parte de un falso supuesto de hecho que lesiona mis derecho subjetivo e intereses legítimos por los siguientes razonamientos La fecha de mi verdadero y efectivo ingreso a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua fue el 07 de abril de 1997, con el cargo de Fiscal Inspector III, adscrita a la División de Inspectoría y Fiscalización de la Dirección de Hacienda , y no el 06 de agosto de 2001, como lo Expresa la Resolución N° 115 de fecha 23 de junio de 2014 dictada por el Alcalde, mediante la cual se me renueve del cargo de Fiscal Auditor siento este hecho relacionado con la fecha de mi ingreso por cuanto no es verdad que ingrese a la Alcaldía del Municipio Girardot con la Creación del SERVICIO AUTONOMO DE TRIBUTOS MUNICIPA SATRIM) publicado en fecha 14 de junio de 2001, cuyo servicio de administración tributaria fue creado con todas las competencias y atribuciones que venia ejerciendo la Dirección de Hacienda de la Alcaldía ….”
“….(Omissis) La Resolución de fecha 23 de junio de 2014, mediante la cual me remueven del cargo de fiscal auditor por cuanto mi fecha de ingreso es 07 de abril de 1997 y no el 06 de agosto de 2001, aunado a ello, tampoco expresa que soy funcionaria de carrera , lo cual se consta del certificado de la carrera que me fue otorgado en fecha 23 de julio de 2002 por la máxima autoridad del organismo el cual me fue otorgad antes de la publicación de la Gaceta oficial de la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho este que ocurrió el día 06 de septiembre de 2002, gaceta oficial N° 37.522…”
“….(Omissis)los dos hechos como son el ingreso a prestar servicio funcionariales al Municipio Girardot 07 de abril de 1997 y que soy funcionaria de carrera otorgado en fecha 23 de julio de 2002 fueron obviado y no reconocido en la resolución 115 de fecha 23 de junio de 2014, patentizan el vicio de falso supuesto de hecho…”
Alega las violaciones de derechos y garantías constitucionales derivados del acto administrativo, “…(Omissis) la Resolución 115 me cercena el derecho a una tutela judicial en sede administrativa por cuanto la amplia interpretación del derecho ala tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional el acto de remoción no examino mi condición de funcionaria d carrera afectando mi status funcionarial desconociendo los efectos jurídicos que derivan del certificado de funcionario de carrera que ostento desde el 23 de junio de 2002, violando el derecho a la estabilidad, los derechos y garantías constitucionales a la igualdad, tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho ala defensa….”
Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49, 89, 93 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitud la nulidad absoluta del acto administrativo por el vicio del falso supuesto de hecho, , aunado a las violaciones y garantías constitucionales explanada en cuanto a la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los casos de remoción cuando se trata de un funcionario de carrera, de conformidad con el artículo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicitó:
1.- se declarada CON LUGAR el presente Recurso contencioso administrativo funcionarial.
2 La nulidad del Acto Administrativo.
3. Se reincorpore al cargo de Fiscal Auditor, o a otro de igual o superior jerarquía.
4.-. el pago de los salarios, desde el 26 de junio de 2014 hasta que se ejecute a sentencia incluyendo los aumentos salariales por Decreto del Ejecutivo Nacional o convenciones colectivas así como los demás beneficios socio-económicos que me correspondan por vía legal o contractual hasta reincorporación efectiva y definitiva al cargo.
5.- los intereses moratorios que generen en el pago las cantidades adeudadas que derivado de la presente querella funcionarial
6.- La indexación Judicial para lo cual solicito al Tribunal que en la sentencia definitiva acuerde la corrección monetaria de las cantidades adeudadas conforme al índice inflacionario de país.
7.- Se acuerde una experticia complementaria del fallo a los fines de precisar el alcance de los montos exactos que debe indemnizar la alcaldía.
III
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara competente, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
“IV”
DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras. Asimismo notifíquese del contenido del presente auto, bajo Oficios, a la ciudadana ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, con la finalidad de que tenga conocimiento del presente procedimiento; A los fines de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A fin de garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Oficios, y copias certificadas. Cúmplase.
V. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.
Segundo: Admitir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto en los términos expuestos en el presente fallo.
Tercero: Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que comparezca a dar contestación a la demanda y remita los antecedentes administrativos del caso.
Cuarto: Se ordena notificar de la admisión de la demandada al ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES.

En esta misma fecha, 29 de septiembre de 2014, siendo las 09:44 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° /2014, y /2014, respectivamente.
EL SECRETARIO,

ABG. IRVING REYES.

Asunto N° S.-
MGS/IR/mr.