EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY,
204° y 155°
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.834.194.
Abogada asistente: Ciudadana MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inpreabogado Nº 29.875.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en la persona de Janelly García García.
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: DP02-O-2014-000011.
I
ANTECEDENTES
En fecha 03 de septiembre de 2014, fue recibido ante la Unidad de recepción de documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior, el presente expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana Carmen Teresa Espinoza Mijares, debidamente asistida por abogada, Ut Supra identificada, contra la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del Estado Aragua, en esa misma fecha este órgano jurisdiccional le dio entrada al expediente y cuenta a la ciudadana Juez, quien se abocó al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal Superior, actuando en sede Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara su competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, pasa a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previas las siguientes consideraciones:
1.1 Hechos alegados por la presunta agraviada en su solicitud de amparo constitucional.
La presunta agraviada alegó en su escrito lo siguiente:
“(…) Que; me encuentro en Situación Administrativa de Reposo Médico, la cual fue interrumpida por incorporación al cargo e inmediato del período de vacaciones correspondientes, a cuyo vencimiento en vista de presentar una ligera mejoría, había pautado volver al desempeño de las funciones inherentes a mi cargo, cuestión ésta, que resultó de total frustración, en virtud que decaí en mi enfermedad, no obstante ello, me permitió que el monto recibido por concepto de Bono Vacacional, fuese invertido en: (a) el pago de la adquisición de medicinas; (b) la cancelación de consultas médicas, y (c) la cobertura de la dieta que debo ingerir para mi especial alimentación.”
“(…) Que mi estado clínico de salud con diagnostico de Diabetes Mellitus tipo II, complicada con Rerinoplastia, Neuropatía, y Nefropatía, incluye accesoriamente entre otras patologías, Mal Perforante Plantar Pie Izquierdo, Hipertensión Arterial Estadio II y Dislipidemia Mixta Hipocolesterolemia - Hipertrigliseridemia; lo cual hace mas difícil y delicado mi estado actual de salud (…)”.
“(…) Que el Cuadro Clínico antes expuesto se agrava frente al contenido de la actuación administrativa plasmada en el Oficio N° 162-2014 de fecha 04 de julio de 2014, (…) en virtud del cual con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido y en franco desconocimiento de las normas que regulan el régimen de seguridad social, la Contraloría Municipal, resolvió que a partir del 15 de julio del año en curso solo recibiría el monto del 33.33% del sueldo que venía percibiendo; lo cual incide de manera negativa y perversa en las actuales circunstancias en las que me encuentro con diferentes necesidades económicas, esencialmente la generada por la necesaria adquisición de los medicamentos que me son prescritos (…)”.
1.2 Fundamentos legales invocados.
Que, “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en el artículo 19, la obligación del Estado de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. (…) Asimismo, el dispositivo de su artículo 21, establece el derecho a la igualdad y prohibición de toda forma de discriminación.
Que, “Por su parte el articulo 143 preceptúa que los ciudadanos tienen derecho a ser informados oportuna y verazmente por la Administración Pública, sobre el estado de las actuaciones en que estén directamente interesados, y a conocer las resoluciones definitivas que se adopten sobre el particular.”
Que, “el artículo 81 del mencionado texto constitucional, consagra que toda persona con discapacidad o necesidades especiales tiene derecho al ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades y a su integración familiar y comunitaria. (…) En concordancia con lo antes expuesto el dispositivo del artículo 83, estipula que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud.
Que, “(…) La Ley del Estatuto de la Función Pública consagra en su artículo 23, el derecho de los funcionarios públicos a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, (…) asimismo, prevé el artículo 27 eiusdem el derecho de los funcionarios públicos (…) a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.”
Que, “(…) la situación planteada en mi contra, evidencia la violación flagrante de Garantías Constitucionales consagradas en los dispositivos de los Artículos 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al ejercicio de la función pública de acuerdo al principio de la legalidad y señalan expresamente el respeto a la dignidad, ello en virtud de que la ejecución de la írrita decisión produce consecuencias dañinas en mi salud, bienestar y esfera jurídica patrimonial y moral, amenazando con impedir la continuidad de mi tratamiento médico obstaculizando el ejercicio de las garantías y derechos de la atención médica que requiero.”
II
Ú N I C O
Considera quien aquí decide, que la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados a asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo de fecha 13 de julio de 2005, expediente 04-1543, sentencia No. 1605, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificó su criterio sobre la acción de amparo, señalando: “La acción de amparo –como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales… es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio”.
Asimismo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 17/02/2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Jurisprudencia Venezolana Ramírez y Garay, 2003, Caracas, Editorial Ramírez y Garay, S.A., Ene. Feb., pp. 283 a 285, en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional.
Ahora bien con relación, al caso bajo estudio que trata de un acción de amparo constitucional a los fines de restituir la situación infringida a una funcionaria pública. En tal sentido es importante traer a colación lo siguiente; el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, ratificó lo expuesto en sentencia N° 2011-0684, expediente N° AP42-O-2011-000052, de fecha 10 de Junio de 2011, (caso: Nelsón Alexander Guevara Vs. Dirección Administrativa de la Zona Educativa del Estado Carabobo), y por su parte dispuso:
”Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación de los artículos 51, 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión persigue que el accionado entregue al accionante la credencial para seguir ejerciendo satisfactoriamente la docencia como profesor de música, con 33 horas correspondientes; que dicha credencial, sea para ejercer en la Escuela Nacional IRMA VIVAS DE MARIN y; que el accionado haga efectiva la remuneración salarial del quejoso, con el cálculo correspondiente por haberlo mantenido como un trabajador a destajo durante casi 7 años, obstruyendo presuntamente, sus prestaciones sociales, utilidades, aguinaldos, vacaciones, bonos y beneficio de alimentación y finalmente persigue la imposición de sanciones administrativas correspondientes de las autoridades accionadas.
En tal sentido, se debe observar que, el aspecto sustancial de la pretensión a que se contrae la presente causa, es netamente funcionarial, la cual es perfectamente dirimible mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, que como es sabido, es de amplísimo espectro, por cuanto abarca incluso las abstenciones de las autoridades administrativas, razón por la que, tal y como fue señalado por el A quo, la parte actora debió interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la omisión alegada como lesiva por parte del accionado; de tal manera en el caso tratado, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para resolver dicha controversia, aunado a que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el referido recurso (el contencioso funcionarial) es un medio procesal suficientemente breve, sumario y expedito capaz de tramitar las controversias de carácter funcionarial en sede jurisdiccional.
(omissis)
De lo anterior, concluye esta Corte que la accionante debió interponer tal y como lo expresó el juzgado A quo, el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lograr el restablecimiento de la situación subjetiva presuntamente lesionada y no la acción de amparo constitucional, lo que significa, que se ejerció erradamente la pretensión de tutela constitucional autónoma, pues en todo caso, este medio no es un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes.
Así las cosas, de los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada se vislumbra, que es claro que pretende que por medio de la acción de amparo se restituya la situación jurídica infringida lo cual genero una desmejora en sus condiciones laborales por cuanto su sueldo disminuyo en un porcentaje considerado. Sin embargo quien decide observa que de los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, debe entenderse que la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria; que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido; que la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional; interpretación que se realizó con el objeto de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, siendo en consecuencia, inadmisible el amparo cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario, ello nos permite rechazar el amparo cuando a criterio del Juez Constitucional, no existan dudas de que la presunta parte agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar su pretensión.
En conclusión, de los fallos parcialmente expuestos, se evidencia que el tratamiento jurisprudencial adoptado para resolver los conflictos suscitados con motivo de una relación de empleo público, trae dentro de sí la imposibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional autónomo, ya que la querella funcionarial como mecanismo ordinario (artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) para hacer valer todas las pretensiones que nazcan de una relación funcionarial, excluye la utilización del amparo constitucional. Ello así, ya que tal y como se puede evidenciar de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta acción posee la celeridad y efectividad suficiente para satisfacer las pretensiones de los particulares que poseen la condición de funcionario.
De manera que, compartiendo los criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente supra, de los que se desprenden que, si la vía ordinaria resulta eficiente para el restablecimiento de la tutela judicial solicitada, la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible in limine litis, en aras de proteger el carácter extraordinario de la acción de amparo, resulta evidente, para quien aquí decide, que en el caso bajo análisis, no es el amparo el medio idóneo, ya que la querella funcionarial como mecanismo ordinario establecido en nuestro ordenamiento jurídico, ostenta el mismo carácter tuitivo (protectorio) de la acción autónoma de amparo constitucional, razón por la cual se hace ineficaz la utilización de éste último medio de tutela judicial, cuando por prohibición expresa del artículo 6 numeral 5 la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, queda vedado el uso de ésta vía.
En merito de los hechos antes expuestos, resulta pertinente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción autónoma de amparo constitucional, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana CARMEN TERESA ESPINOZA MIJARES, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.834.194, debidamente asistida por la ciudadana abogada MARIA GABRIELA AQUINO D´MILITA, Inpreabogado Nº 29.875, contra la Contraloría del Municipio Rafael Guillermo Urdaneta del estado Aragua, en la persona de Janelly García García.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. IRVING REYES.
Exp. Nº: DP02-O-2014-000011.
MGS/IR/LJ-Yur-
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