JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204° y 155°
PRESUNTOS AGRAVIADOS: Ciudadanas, MERY MARGARITA ROMERO MARTÍNEZ, PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ E IRIS TIBISAY ALFONSO ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.231.644, V-4.230.354 y V-7.219.668, respectivamente.
Abogado asistente: Ciudadano abogado, Perkins Rocha Contreras Inpreabogado Nº 28.613.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Comando General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua.

MOTIVO: Amparo Constitucional.

Expediente Nº: DE01-O-1994-000008.
Asunto Antiguo Nº: 4063.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Abril de 1994 el anteriormente denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Maracay, estado Aragua recibió el expediente, declaró su competencia para conocer del amparo y ordeno las notificaciones respectivas.
En fecha 26 de Abril de 1994 compareció el presunto agraviante en la persona de su comandante general y consignó escrito de informes.
En fecha 11 de Abril de 1994 comparecieron las presuntas agraviadas asistidas de abogado y consignaron escrito de informes.
En fecha 01 de Junio de 1994 tuvo lugar el acto de audiencia oral y pública.
En fecha 28 de Julio de 1994 compareció la ciudadana Iris Alfonso presunta agraviada y solicitó copia certificada.
En fecha 16 de Enero de 2001 el Juez Itinerante se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones respectivas.
En fecha 02 de Octubre de 2001 el anteriormente denominado Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo del estado Aragua, volvió a recibir la causa, el juez se abocó al conocimiento de la misma y se ordenaron las notificaciones de ley.
En fecha 13 de Septiembre de 2010 en virtud de la designación como juez provisorio de la ciudadana Geraldine López, con ese carácter se aboco al conocimiento de la causa.
Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acordó el traslado de quien suscribe el presente auto, Dra. Margarita García Salazar, como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, del cual tomó posesión en fecha 17 de enero de 2011, con este carácter se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia, que el último acto realizado por la parte actora se realizó en fecha 13 de Julio de 1994, cuando comparecieron al acto de la Audiencia oral y pública.

En este orden de ideas, quien decide observa que la presente Acción de Amparo Constitucional fue admitida en fecha 14 de Abril de 1994, y siendo la última actuación de la parte accionante el 28 de Julio de 1994, desde dicha fecha hasta el día de hoy (08 de Septiembre de 2014) han transcurrido sobradamente más de seis (6) meses sin que la parte accionante haya realizado alguna actuación tendiente a dar continuidad al presente procedimiento. Es por ello que se hace necesario para quien decide traer a colación, que esa conducta pasiva del presunto agraviado, que afirma precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada como abandono del trámite, en decisión Nro. 982 del 6 de Junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constituciones, puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

Bajo esa tesitura, resulta importante enfatizar en que el accionante al solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos constitucionales, debe mantener a lo largo del proceso el interés en la obtención de la tutela urgente y preferente del amparo constitucional incoado, ya sea mediante escrito o diligencias que consten en el expediente, dado que la ausencia del impulso procesal durante el transcurso de más de seis (6) meses denotan el decaimiento de su interés en dicha pretensión.
Por tanto, con fundamento a las consideraciones precedentes y visto que en el caso bajo estudio la lesión denunciada no involucra afectación alguna al orden público ni a las buenas costumbres, sino que se refiere a la esfera particular de los accionantes en amparo, este tribunal declara que en el presente caso ha habido abandono del trámite, y, en consecuencia, terminado el procedimiento tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo.
II
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la pretensión de amparo ejercida por las ciudadanas MERY MARGARITA ROMERO MARTÍNEZ, PETRA IMELDA HERNÁNDEZ DE LA CRUZ E IRIS TIBISAY ALFONSO ROJAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.231.644, V-4.230.354 y V-7.219.668, respectivamente, debidamente asistidas por el ciudadano abogado, Perkins Rocha Contreras Inpreabogado Nº 28.613, contra el Comando General del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua. .
Publíquese, notifíquese a la parte solicitante, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los ocho (08) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES.


En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó, registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. IRVING REYES.




Asunto: DE01-O-1994-000007.
Antiguo: 4076.
MGS/IR/yur.-