REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOATEGUI, Y BOLIVAR

Maturín, 23 de Septiembre de 2014.
204º y 155º

Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se observa, que el 18-09-2014 se dio entrada bajo el Nº 0341-2014 al presente asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario de Nulidad de Efectos Particulares, que interpusiera el ciudadano PERCI JOSÉ ROMANO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.655.687, domiciliado en la Urbanización Villa Rosa, Municipio García del Estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio Eduardo Jiménez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-8.934.452, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.785 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y vista la declinatoria de competencia que hiciere el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro mediante sentencia del 11/08/2014, argumentando entre otras cosas lo siguiente:

“(…) Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 156, lo siguiente: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. 2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia. Visto lo anterior, queda claro para esta Operadora de Justicia, que no tiene competencia para conocer, tramitar y sustanciar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, que fue recibido en este Despacho en fecha 04 de agosto de 2.014, y en base a los lineamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional a los fines de garantizar el debido proceso consumado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre y Anzoátegui y Bolívar. Así se decide. (…) En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer, tramitar y decidir la presente demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. (…) SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estado Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, para que conozca sobre el presente recurso de nulidad.(…)” ( cursivas de este Juzgado)


PARA DECIDIR OBSERVA ESTA INSTANCIA SUPERIOR AGRARIA:

Las normas de competencia, no pueden ser relajadas por que son de estricto orden público, y su fin, no es otro, que el limitar las actuaciones de los operadores de justicia en relación a su función y no en cuanto a su capacidad, en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignados legalmente al Tribunal, es decir, que la competencia, es la medida de la Jurisdicción que puede ejercer cada operador de justicia de forma concreta, por una parte, y por la otra, que ésta permite que se materialice la garantía que tiene toda persona a ser juzgada por sus Jueces naturales (ver artículo 49. numeral 4. Constitucional).
La competencia, esta determinada por tres aspectos, a saber, materia, territorio y cuantía, los cuales deben ser considerados no sólo por el Tribunal al momento de la sustanciación de un proceso, sino, por el mismo actor cuando interpone su pretensión, en aras de obtener una respuesta expedita e idónea de la administración de Justicia conforme al artículo 51 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, evitando retardos en la tramitación de los procedimientos; y dada su importancia, las normas de derecho común han establecido a la 'Regulación de Competencia', como un mecanismo que permite su materialización, mecanismo éste, empleado tanto por las partes como por los operadores de justicia, cuando se considere que podría infringirse normas de competencia. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, norma aplicable de manera supletoria al Derecho Agrario, en cuanto al primer supuesto dispone lo siguiente:

Artículo 69: La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75. (Cursiva y subrayado de este Juzgado Superior Agrario).

De la interpretación de la norma transcrita, se infiere claramente, que la Regulación de la Competencia, es un mecanismo procesal que permite impugnar aquella decisión por medio de la cual un operador de Justicia se declara competente o incompetente, sin embargo, este recurso es dado a las partes, cuando el Juez por medio de una sentencia interlocutoria declare su incompetencia para sustanciar el procedimiento, y procede bajo la concurrencia de dos (02) requisitos, a saber: 1°- que exista la declaratoria de incompetencia y 2°- que se proponga tempestivamente dentro del lapso legal, el cual es contado a partir del día siguiente a la fecha en que se publica la decisión interlocutoria; surgiendo así, para el órgano Jurisdiccional la obligación de conservar el expediente por el referido lapso, a los fines de garantizar a las partes el ejercicio de sus derechos a través de su recurso, ya que la decisión interlocutoria, quedará firme una vez que transcurra íntegramente los cinco (05) días a que se refiere el artículo ut supra citado. Así se establece.

En este sentido, y visto que del extenso análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que el 11/08/2014 (folios 330 al 332), el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, declina la competencia de la presente causa, ordenando su remisión al Juzgado que consideró competente, lo cual hace mediante oficio N° 0990-C, el 12/08/2014 (folio 334), vale decir, al día siguiente de la declinatoria de competencia, constatándose, que no ha transcurrido el lapso a que se refiere el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y que permite a las partes ejercer de considerarlo así, el recurso de Regulación de Competencia, contra la referida sentencia Interlocutoria en la cual se ordena la remisión de la presente causa, teniendo entonces que conservarse el expediente hasta tanto se verifique que haya trascurrido íntegramente el lapso de cinco (5) días previsto en el citado artículo, para que se materialice la firmeza de la sentencia interlocutoria dictada. Así se decide.

Por lo antes expuesto, esta Instancia Superior Agraria ordena remitir con oficio la presente causa al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los fines de dejar transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de esperar que su declinatoria de competencia quede firme. Remítase y líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. En Maturín a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce.

El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO.

La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,
MARIA LUISA VELANDIA

Exp. 0341-2014.
LJM/mlv/fernando