REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 18 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE N: 061-14.-
PARTES: PILAR TRINIDAD MAÑEZ LAYA y VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.366.604 y V-3.937.452, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA YAMILETH PADRON TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.938.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 15 de Julio de 2.014, los ciudadanos PILAR TRINIDAD MAÑEZ LAYA y VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-4.366.604 y V-3.937.452, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA YAMILETH PADRON TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.938 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 19 de Mayo de 1972, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, según acta Numero 59, Folio N° 61, asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde el día 10 de Marzo de 1973, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha.-
Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 21 de Julio de 2.014 se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue consignada debidamente firmada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 01 de Agosto de 2014.-
En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió diligencia de la Fiscalía Décima Tercera Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de Divorcio formulada.
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos PILAR TRINIDAD MAÑEZ LAYA y VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.
- II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PILAR TRINIDAD MAÑEZ LAYA y VICTOR RAFAEL ARCANO NIEVES antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante LA PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA, según acta de Matrimonio signada con el N° 59, Folio N° 61 de fecha 19 de Mayo de 1972, de los Libro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura en el referido año. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciochos (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ. (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA (FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
Exp. 061-14
BAM/yapm/pmvc.-
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