REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N: 011-14.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DEMANDANTE: JORGE JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.553.909.
ABOGADO ASISTENTE: NESTOR GERARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.330.
DEMANDADA: NUVIA AURORA SALAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.365.994.
En fecha 28 de Abril de 2.014, se recibió del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por el ciudadano JORGE JUAN CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-8.553.909, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NESTOR GERARDO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.330, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajo Matrimonio con la ciudadana NUVIA AURORA SALAS SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.365.994 en fecha 10 de Diciembre de 1.980, por ante EL REGISTRO CIVIL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA y que tienen mas de cinco (5) años separados, asimismo manifestaron que de la unión matrimonial procrearon cuatro hijos, todos mayores de edad; LEUMIN OTONIEL, JORGE LENIER, EDER ISMAEL Y MAHELY EVELIN, de igual manera manifestó que no adquirieron bienes y solicita sea citada la ciudadana NUVIA AURORA SALAS SOLORZANO. Siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha.-
Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 02 de Mayo de 2.014 se ordenó la citación de la ciudadana NUVIA AURORA SALAS SOLORZANO, y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
En fecha 07 de mayo de 2014, el Abogado Néstor Gerardo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.330 mediante diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos al alguacil para realizar la citación correspondiente.-
El Alguacil de este Tribunal en fecha 02 de junio del año en curso dejó constancia de haber notificado al del Fiscal Superior del Ministerio Publico y el mismo mediante diligencia de fecha 09.06.2014 manifestó que aún no se había agotado la citación de la demandada y que no se había especificado el ultimo domicilio conyugal por lo que debía instarse a la parte interesada para que subsanara dicha omisión.-
En fecha 17 de junio del año en curso, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación de la ciudadana Nuvia Aurora Salas, debidamente firmada, procediendo la misma a presentar diligencia en fecha 25.06.2014, mediante la cual hace oposición a la solicitud de Divorcio 185-A por cuanto no es cierto que tengan mas de cinco años separados ni que no hayan adquirido bienes durante la comunidad conyugal, consignando igualmente copias simples de los documentos de propiedad de los bienes.-
Mediante auto este Tribunal, en fecha 30 de junio de 2014, ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y en sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Mayo de 2014.-
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de este derecho, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de julio del año en curso, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 21 de julio de 2014, este tribunal mediante auto instó a las partes a indicar su ultimo domicilio conyugal conforme lo había solicitado la Fiscal Décimo Tercera Especial para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
Cabe destacar que el procedimiento previsto en el artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción voluntaria o graciosa, puesto que basta que los cónyuges estén de acuerdo en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, para que sea admitido y sustanciado el procedimiento, ya que no exige prueba alguna; pero en el presente caso, la cónyuge introdujo un elemento contencioso, como lo es el alegato de negar el hecho de haber permanecido separados por mas de cinco años, alegato litigioso que no debe dejarse en el aire, sin solución, por cuanto habría denegación de justicia, por lo que este Tribunal en fecha 30 de junio de 2014, acordó aperturar articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Promoviendo el ciudadano JORGE JUAN CASTILLO, como testigos a las ciudadanas: LAURA ANTONIA TORREALBA Y JAZMIN CAROLINA GUSMAN, quienes son venezolanas, mayores de edad, las cuales no rindieron declaraciones en virtud de haberse vencido el lapso probatorio sin que el promovente impulsara la comisión librada.-
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa que la litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, por lo que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para tal fin, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
En el presente proceso judicial inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes, de igual manera hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
En este sentido y en atención al procedimiento establecido y analizado, forzoso es para esta Juzgadora apegado al principio constitucional de igualdad de las partes, por cuanto se cumplió con la apertura del lapso probatorio, declarar con lugar lo alegado por la ciudadana NUVIA AURORA SALAS SOLORZANO, por cuanto ésta no probó su alegación de no tener mas de cinco años separados, sino que por el contrario el ciudadano JORGE JUAN CASTILLO, trajo a los autos constancia de residencia firmada por el Consejo Comunal Altos de Fénix Terrazas 2 Colectivos de Coordinación Comunitaria, en el que se demuestra que el demandante reside en la Urbanización Altos de Fénix Terraza II A-10, San Juan de los Morros, Estado Guarico desde hace mas de cinco años, a la cual se le otorga valor probatorio; Copia del Acta de Nacimiento de Juan Carlos Castillo Ferrer de fecha 16-11-2010; y Copia del Acta de Nacimiento de Jhormary Mailin Castillo Ferrer de fecha 28-10-2013; en las que se evidencia que los mismos son hijos del JORGE JUAN CASTILLO con la ciudadana Mariagni Mailin Ferrer Guzman. Valorándose como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Y así se valora.-
Cursa a los folios 63 y 64 contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Norma Caridad Hernandez y Jorge Juan Castillo, de una habitación de un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Fénix Terraza II A-10, San Juan de los Morros, Estado Guarico, vigente a partir del 01 de Febrero del 2008, en el que se demuestra la relación arrendaticia entre el demandante y la arrendadora desde hace mas de cinco años. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 65 al 67 copia simple de documento de propiedad de un inmueble, el cual no es objeto de discusión en la presente causa, en consecuencia sin valor probatorio a favor o en contra de las partes en el presente procedimiento. Y así se valora y aprecia.-
Cursa a los folios 68 al 105 copias simples de acta constitutiva de la empresa Multiseñal San Juan, C.A, copias simples de Actas de Asamblea, Copias simples de documento de compra de vehiculo, copia simple de documento de propiedad de un inmueble, con los que se pretende demostrar la relación laboral del demandante, lo cual es desechado por no aportar a la causa ni ser objeto de discusión. Y así se desecha.
Ahora bien, toca a esta Juzgadora pronunciarse con respecto a la solicitud de Divorcio 185-A el Código de Procedimiento Civil, presentada originalmente por el ciudadano JORGE JUAN CASTILLO, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nº. V-8.553.909. Por lo que de la revisión de las Actas que conforman el presente Expediente, se evidencia que en cuanto al alegato expresado por la parte demandada no fue probado y en virtud de que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los Ciudadanos: NUVIA AURORA SALAS SOLORZANO y JORGE JUAN CASTILLO, reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio solicitado. Y así se declara.-
-III-
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios sucre y Lamas de de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A, presentada personalmente por el Ciudadano: JORGE JUAN CASTILLO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. V-8.553.909. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo Conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 10 de diciembre de 1.980, asentada bajo el Nº 331, Tomo 01, Folio 326, en los Libros de Registro Civil de matrimonios. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintidós días del mes de septiembre de 2014. Años 203° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA (FDO Y SELLO)

ABOG. BARBARA ANGULO MORENO.-
LA SECRETARIA,(FDO)

ABOG. YESSICA PEASPAN.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA (FDO Y SELLO)
EXP. N° 011-14
BEAM/yap.-