REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSE ANGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Cagua, 30 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
EXPEDIENTE N: 072-14.-
PARTES: JAVIER DE JESUS AMAYA ARIAS y ALEIDA COROMOTO MOLLEJA ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.172.518 y V-8.612.278, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ZIOMARA ALICIA RIVERO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.810.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 04 de Agosto de 2.014, los ciudadanos JAVIER DE JESUS AMAYA ARIAS y ALEIDA COROMOTO MOLLEJA ARTEAGA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-7.172.518 y V-8.612.278, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ZIOMARA ALICIA RIVERO RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 172.810 presentaron escrito de solicitud de Divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, ante el Tribunal Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, manifestando que contrajeron matrimonio en fecha 18 de Junio de 1993, por ante la PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, según acta Numero 73, Folio N° 145 al 146, asimismo manifestaron que se separaron de cuerpo y hecho desde el mes de Abril de 2009, sin que haya mediado entre ellos reconciliación alguna. Que de la unión matrimonial procrearon dos hijos de nombre GENESIS JAVIELIS AMAYA MOLLEJA y JAVIER DE JESUS AMAYA MOLLEJA, titulares de las cedulas de identidad Nros V-24.420.784 y V-26.151.338, mayores de edad, igualmente adquirieron un bien Inmueble el cual deberá ser liquidado posteriormente en el Juicio de Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. Siendo recibido por este Tribunal en la misma fecha.-
Admitida la solicitud, mediante auto dictado por este Tribunal de fecha 12 de Agosto de 2.014 se ordenó la notificación de la Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue consignada debidamente firmada, por el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia en fecha 14 de Agosto de 2014.-
En fecha 14 de Agosto de 2014, se recibió diligencia de la Fiscalía Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual manifestó no tener objeción alguna a la solicitud de Divorcio formulada.
De la revisión de las Actas que conforman el presente expediente, se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JAVIER DE JESUS AMAYA ARIAS y ALEIDA COROMOTO MOLLEJA ARTEAGA reconciliación alguna resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado y ASI SE DECIDE.
- II -
D I S P O S I T I V O
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JAVIER DE JESUS AMAYA ARIAS y ALEIDA COROMOTO MOLLEJA ARTEAGA antes identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO AUTONOMO JUAN JOSE MORA DEL ESTADO CARABOBO, según acta de Matrimonio signada con el N° 73, Folio N° 145 al 146 de fecha 18 de Junio de 1993, de los Libro de Matrimonios llevados por ante la Prefectura en el referido año. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ. (FDO Y SELLO)
ABG. BÁRBARA ANGULO MORENO.
LA SECRETARIA.(FDO)
ABG. YESSICA PEASPAN.
En esta misma fecha, siendo las 10:30 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA(FDO Y SELLO)
Exp. 072-14
BAM/yapm/pmvc.-
|