Años: 204° y 155°


EXP.738-2014

PARTE DEMANDANTE: LUISMIR ESCOBAR CAMPO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.363.019.

PARTE DAMANDADA: MELLY MARIANGEL CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.184.820.

BENEFICIARIA: xxxxxxx, de Catorce (14) años de edad.

MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONVENIMIENTO).

El presente procedimiento se inició por interposición de demanda de Revisión de Obligación de Manutención, en fecha 21 de julio de 2014, admitida en esa misma fecha, incoada por el ciudadano LUISMIR ESCOBAR CAMPO, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Nilda Josefina Rodríguez Peña, Inscrita en el Inpreabogado Nº 78.954, en beneficio de su hija, de catorce (14) años de edad, contra la ciudadana MELLY MARIANGEL CAMPOS, antes identificada. Cumplidas como han sido las formalidades legales, en especial



la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, realizada el doce (12) de Agosto de dos mil catorce (2014) debidamente notificado, tal y como consta al folio veintitrés (23), quien no hizo objeción alguna a la presente demanda.
Este Tribunal, visto el acto conciliatorio que riela al folio veintiséis y su vuelto (26 y vto), realizado el día 22-09-2014, suscrito por los ciudadanos LUISMIR ESCOBAR CAMPO y MELLY MARIANGEL CAMPOS, plenamente identificados en autos. En consecuencia, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo conciliado en la referida acta en los siguientes términos:
Constata esta Juzgadora que el acta conciliatoria, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. La Obligación de Manutención corresponde todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el adolescente. Es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir es recíproca.
El cumplimiento de esta obligación esta vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación, asistencia médica, vestido y cultura de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Esta así ligado a los más grandes



intereses y a derechos fundamentales. Asimismo dicha
conciliación cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u
obligados en relación a la obligación de manutención de su hija.
La conciliación y mediación son el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes y en busca del amor y unificación familiar.
En consecuencia, vista la manifestación de voluntad realizada en el acta conciliatoria antes mencionada, suscrita por los ciudadanos LUISMIR ESCOBAR CAMPO y MELLY MARIANGEL CAMPOS, plenamente identificados, donde expresan y aceptan la conciliación en los siguientes términos:
PRIMERO: Al progenitor le será descontado por la empresa donde labora, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500, 00) semanal para cubrir la obligación de manutención de su hija.
SEGUNDO: El obligado de manutención le hará entrega a la madre de su hija, la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3.000,00) cuando le corresponda el bono vacacional para cubrir los gastos eventuales.
TERCERO: El padre manifestó que está de acuerdo en suministrar en el mes de diciembre la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,oo) para cubrir gastos decembrinos de su hija.
CUARTO: El padre se comprometió a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicina, recreación, cultura y deporte. Asimismo se compromete hacerle entrega a la madre de su hija la


cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo) para cubrir gastos de uniformes escolares.
Las cantidades antes mencionados correspondientes ha la obligación de manutención, utilidades y bono vacacional, serán descontadas por la empresa donde labora el obligado de manutención.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara y decide.