Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 1623-2014

SOLICITANTE: LEINI ZULEYMA RIVAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.812.

OBLIGADO DE MANUTENCION: ALBERTO JOSE CRISTIAN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.282.

BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxx de ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (CONCILIACION).

Este Tribunal, visto el escrito recibido en fecha 24-09-2014, tal y como se evidencia al folio que riela uno (01) del presente expediente, donde se remite Acta de Conciliación Nº 819/2014, con sus anexos, presentado por la ciudadana Sandra Carelis Alastre Isea, Abogada, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.608, actuando con el carácter de Defensora Responsable de la Defensoría Municipal de
Niños, Niñas Adolescentes “Simón Bolívar”, adscrita a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado


Aragua; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los siguientes términos:
PRIMERO: Constata este Tribunal que del acta en referencia, no quebranta ningún derecho o garantía sobre el interés superior de niños, niñas y del adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones. Asimismo dicha conciliación verifica todo lo relativo al sustento, vestido, educación, atención medica, medicinas y recreación requeridos por el niño y cumple con los requisitos exigidos para que proceda la conciliación entre los padres u obligados en relación a la obligación de manutención para sus hijos. La Conciliación y mediación es: “… el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico de las partes…”
SEGUNDO: Vista la manifestación de voluntad en el acta antes referida donde la madre ciudadana LEINI ZULEYMA RIVAS MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.610.812 y el padre el ciudadano ALBERTO JOSE CRISTIAN GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.068.252, quienes después de ser orientados en la importancia de la Obligación de Manutención establecida en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la relevancia para el buen desarrollo de su hija, expuso el referido padre lo siguiente:
1.-) Que esta dispuesto a suministrarle la
cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,00)



mensuales, a razón de Ochocientos Bolívares (Bs.500,00) semanales, por concepto de obligación de manutención a favor de su hija de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 23-11-2005, mas los estrenos navideños, juguete del niño Jesús, algo de ropa en el transcurso del año y los cosméticos. 2.-) La madre al escuchar al ofrecimiento hecho por el padre, manifestó que lo acepta y por decisión voluntaria serán entregados personalmente a la madre los días sábado, quien se obliga a firmar el recibo correspondiente. Todo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Asimismo acordaron cubrir los gastos eventuales de la niña, conforme al prorrateo establecido en el artículo 372 y lo establecido en el Artículo 365 de la ejusdem, igualmente se establece el aumento automático del monto fijado, cuando así sea requerido de acuerdo a las necesidades de su hijo, el cual deberá ser homologado ante el juez competente. Acuerdo este previsto en el contenido en el artículo 5, titulo I, de las disposiciones Directivas, relacionadas y basadas en el procedimiento conciliatorio por las partes involucradas, contemplado en el artículo 310 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora verifica que se encuentran cumplidos los requisitos de eficacia, validez y suficiencia en la conciliación y por ende es procedente la homologación de la misma. Y así se declara.