REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN SEBASTIAN DE LOS REYES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
204º y 155º

SENTENCIA

SOLICITUD Nº 1361-14
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION

PARTE: MARIA VERONICA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.200.095.
APODERADO JUDICIAL:: ALI EUCLIDE BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, aquí de transito, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 214.358.
DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
I
Por cuanto el Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que las mismas hacen referencia a una solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION, efectuada por el ciudadano ALI EUCLIDE BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-8.183.334, Abogado en ejercito e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.358 apoderado judicial de la ciudadana MARIA VERONICA BAUTISTA, titular de la cédula de identidad N° V-2.200.095 , alegando, que en los libros de registro civil de defunciones del Municipio San Sebastian de los Reyes bajo el Nro 30 se encuentra asentada el acta de defunción del ciudadano BAUTISTA JOSE FRANCISCO quien fuera titular de la cedula de identidad Nº 2.200.180 y residía en el sector El Rodeo, calle Vía Valle de La cruz, casa S/N, Municipio San Sebastián de los Reyes del estado Aragua y falleciera el 23 de Marzo de 2011 a las tres y treinta y cinco minutos de la (03:35 p.m.) a consecuencia de: Insuficiencia Cardio-Respiratoria, Cardiopatía Isquémica, Infarto al Miocardio, Sepsis de Partida Urinario, se incurrió en el error material de asentar de acuerdo a lo datos suministrados por la ciudadana Ingrid Maigualida Figuera Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 6.310.296 que dejaba una (1) hija de nombre Alexandra del Mar Bautista Romero (Sobreviviente) y como (Sobreviviente) a su vez a la ciudadana Ingrid Maigualida Figuera Sánchez titular de la cedula de identidad Nº 6.310.296 de ocupación comerciante y residenciada en: Sector 10 de Marzo, casa Nº 08, San Sebastián de los Reyes con quien mantenía Unión estable de Hecho, , razón por la cual acude a esta instancia para solicitar que se ordene la corrección del acta de defunción en los libros de Registro Civil de

Defunciones del Municipio San Sebastián de los Reyes, fundamentando sus pedimentos conforme a lo establecido 769 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Tribunal considera pertinente efectuar algunas consideraciones referente al caso aquí planteado en lo atinente a la competencia para conocer del mismo y pasa hacerlo en los siguientes términos:
Señala el articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil….. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.
De lo explanado anteriormente se concluye que estamos en presencia de una de las modalidades a que hace referencia el artículo 501 del Código Civil, conforme al cual “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”, y que conforme a lo estatuido en el articulo ejusdem y 769 del Código de Procedimiento Civil, correspondería su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia.
Ahora bien, si bien es cierto que en fecha 18 de marzo del corriente año en Resolución N° 2009-006, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modifico a nivel nacional las competencias de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, otorgándole a los tribunales de categoría “C”, (Municipios) en el escalafón judicial, para conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), así como el conocimiento de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa (subrayado añadido) en las materias señaladas ut supra y familia sin que participen los niños, niñas y adolescentes, el caso que hoy nos ocupa no se encuentra encuadrado en ninguno de los dos (2) supuestos, por cuanto se trata de una acción que tiene por objeto o incide directamente sobre el estado y capacidad de las personas, que según las reglas ordinarias de la cuantía la misma no es susceptible de ser apreciable en dinero.
Pues bien, el caso en comento se inicia como un asunto de jurisdicción voluntaria, que a pesar de iniciarse mediante escrito de solicitud, su procedimiento está regulado en el Capitulo X del Título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento, donde se equipara a la misma como una demanda ordinaria con contención, por cuanto dicha solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el 340, y su oposición a que hace referencia el artículo 770 eiusdem, se compara a una contestación a la demanda, que al efectuarse la misma dicha solicitud se convierte en un juicio ordinario.
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que indicar que siendo que la competencia por la materia es de orden público, puede ser declarada aun de oficio en cualquiera estado o instancia del proceso, lo que significa en puridad del derecho que al encontrarnos en presencia de una acción cuyo procedimiento encuadra dentro de los señalados como especiales contenciosos, por iniciarse la misma mediante una solicitud pero que en el desenlace de la misma puede convertirse en un juicio ordinario, en virtud de que su procedimiento está diseñado para asumir tal característica, si se efectúa la oposición a que hace referencia el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. en ese sentido este Tribunal advierte que sólo es competente para conocer de las demandas susceptibles de estimación, hasta alcanzar la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) y de todas aquellas de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niñas, niños y adolescentes, por lo que es evidente que este juzgado tiene suprimida la competencia para conocer de la presente solicitud por poseer la misma un procedimiento especial contencioso, a lo que no le queda otra, que declara su INCOMPETENCIA para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCION presentada por el ciudadano ALI EUCLIDE BAUTISTA, plenamente identificado en autos y declina la Competencia al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en CAGUA por ser este el Tribunal competente para conocer de la solicitud por tener identidad de Competencia, en cuanto al territorio y la materia. Así se decide.
Se ordena remitir el expediente al referido juzgado en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese Oficio.
Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio san Sebastián de los Reyes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. En San Sebastián de los Reyes a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014).
EL JUEZ PROVISORIO,



ABG. PEDRO RAFAEL RAMIREZ DIAZ

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. JULIO CESAR CONTRERAS P.

En ésta misma fecha siendo las 02:30 P.m. se REGISTRÓ Y PUBLICÓ la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMP,


ABG. JULIO CESAR CONTRERAS P.


Solicitud Nº 1361-14
PRRD/jccp