REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204 y 155º
A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 243 del código de procedimiento civil, se determinan que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderadas las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y CARLOS MIRELES ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.599.340 y V-17.092.060, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nrs 139.729 y 141.912, domiciliado a efectos procesales detrás del terminal de pasajeros, al lado del Registro Civil, Paseo Araguaney, Local Nº 59, Municipio Maturín, del estado Monagas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ARSOFACA R.L”, inscrita en la oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, de fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Once (31/05/2011), bajo el Nº 25, Folio 191, Tomo 14 del protocolo de trascripción del presente año y modificada la Junta Directiva de la instancia de administración según acta de asamblea extraordinaria de fecha Dos de Noviembre de Dos Mil Once (2011), inscrito bajo el Nº 21, Folio 90, Tomo 28 protocolo de trascripción del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELOY TINEO y PEDRO ELOY TINEO SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-2.633.577 y V-18.674.929, en su carácter respectivamente de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el Nº 13, Tomo 63-A, de fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Nueve (02/12/2009)
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUISANA DEL VALLE ARREAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.0147, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (V.I)
EXPEDIENTE: 15.933
NARRATIVA
En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), se recibió por ante este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, demanda con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación, interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE LEAL SALAZAR y CARLOS MIRELES ROCHE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V- 5.599.340 y V-17.092.060, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nrs 139.729 y 141.912, domiciliado a efectos procesales detrás del terminal de pasajeros, al lado del Registro Civil, Paseo Araguaney, Local Nº 59, Municipio Maturín, del estado Monagas, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ARSOFACA R.L”, inscrita en la oficina de Registro Publico Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, de fecha Treinta y Uno de Mayo de Dos Mil Once (31/05/2011), bajo el Nº 25, Folio 191, Tomo 14 del protocolo de trascripción del presente año y modificada la Junta Directiva de la instancia de administración según acta de asamblea extraordinaria de fecha Dos de Noviembre de Dos Mil Once (2011), inscrito bajo el Nº 21, Folio 90, Tomo 28 protocolo de trascripción del Primer Circuito del Municipio Maturín, estado Monagas, en contra de los ciudadanos PEDRO ELOY TINEO y PEDRO ELOY TINEO SALGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V-2.633.577 y V-18.674.929, en su carácter respectivamente de presidente y vicepresidente de la Sociedad Mercantil “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, anotada bajo el Nº 13, Tomo 63-A, de fecha Dos de Diciembre de Dos Mil Nueve (02/12/2009), debidamente representados judicialmente por la abogada en ejercicio LUISANA DEL VALLE ARREAZA PAREDES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el Nº 88.0147, y de este domicilio, basándose la misma en los hechos explanados a continuación: Alego la parte accionante, en su escrito de demanda, que su representada, antes identificada, era poseedora legitima (beneficiaria), de Seis (06) copias de facturas, las cuales fueron debidamente consignadas e identificadas, aceptadas por el presidente de la S.A Servicios y Construcciones Rod-Mar, colocando la respectiva firma de aceptación, de acuerdo a lo establecido en el art. 147 de nuestro Código de Comercio. Afirman los querellantes, que la deuda se origino por las relaciones comerciales existentes entre ambas partes, mediante la cual, su representada “Asociación Cooperativa Construcciones Arsofaca R.L”, prestaba servicios de soldadura, fabricación de piezas, alquiler de maquinas de soldar, de cajas de herramientas, a la empresa demandada. Ahora bien, habiéndose cumplido la fecha indicada para la ejecución de los pagos respectivos de las facturas consignadas, según fecha de emisión y vencimiento de las mismas, fue infructífero que la parte demandada, cumpliera con lo estipulado, y aun, cuando se intento innumerables diligencias extrajudiciales de forma amistosa, fue rotunda la negación del pago por parte de los representantes de la “S.A Servicios y Construcciones Rod-Mar”, parte querellada, motivo por lo cual, los accionante procedieron por la vía judicial al Cobro Vía Intimación. La presente demanda fue fundamentada, conforme a los Art. 585, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como los Art. 108 y 147 del Código de Comercio. Por lo que estima la parte accionante, que ellos son poseedores legítimos y beneficiarios de Seis (06) copias de facturas debidamente aceptadas por la parte demandada, lo cual es la prueba fundamental y confirma el interés que se desprende del presente juicio, así como también, identificaron como deudora a la parte demandada del plazo vencido de facturas, cuyo monto asciende a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 168.740.00), cantidad la cual no fue cancelada y genero intereses de mora, y por ultimo acreditaron a la parte demandada como deudora de los intereses de mora los cuales ascienden a la cantidad de Diez Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 10.671,03), contados a partir de la fecha de vencimiento de las facturas, y sobre la tasa de uno por ciento (1%) mensual, conforme al Art. 108 del Código de Comercio Venezolano.
Como petitorio la parte accionante solicito el decreto de intimación sobre los demandados, por una cantidad de deuda principal de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 178.740,00), de igual manera el pago de intereses de mora por la cantidad de Diez Mil Seiscientos Setenta y Un Bolívares como Tres Céntimos (Bs. 10.671,03), así mismo el pago de los intereses de mora que se sigan venciendo o generando desde el día Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011), calculados a lo establecido en el Art. 108 del Código de Comercio Venezolano, a lo cual se le solicito al Tribunal el nombramiento de un experto para tal determinación, las costas procesales las cuales serán calculadas por el Tribunal, de la Medida Preventiva de Embargo se solicito al Tribunal hasta por el doble de la cantidad demandada mas las costas procesales y honorarios profesionales, sobre los bienes propiedad de los demandados. Fue solicitada la aplicación de la corrección monetaria al monto de la presente, desde la fecha de interposición, hasta el día que se haga el pago definitivo, tomando en cuenta el índice inflacionario y el aspecto despreciativo. Por ultimo conforme a lo previsto en el Art. 138 del Código de Procedimiento Civil, se estima la demanda en la cantidad de Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Once Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 179.411,03).
En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Doce (2..012), folio 44, el Tribunal, antes de dar pronunciamiento en relación a la admisión de la demanda, libro auto a fin de que la parte accionante estimara la demanda en Unidades Tributarias, de conformidad con la Resolución Nº 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), folio 45, la parte demandante mediante diligencia, estimo la demanda en Unidades Tributarias.
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Once (2.012), folio 46 al 48, el Tribunal mediante diligencia, admitió la demanda librando la respectiva boleta de intimación.
En fecha Veintisiete (27) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), folio 49, la parte demandante coloco a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de la intimación.
En fecha Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), folio 50, el ciudadano Alguacil del Tribunal fijo día y hora para la practica de la intimación.
En fecha Doce (12) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), folio 51 y 52, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno boleta de intimación, debidamente firmada por la Gerente Administrativa y Recurso Humano de la empresa demandada.
En fecha Treinta (30) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), folio 57 al 87, la parte querellada, en la persona del ciudadano Pedro Eloy Tineo, debidamente asistido consigno escrito de Oposición, en tiempo y forma conforme a lo establecido en el Art. 651 del Código de Procedimiento Civil, y poder Apud Acta.
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 88, el Tribunal agrego a los autos escrito de oposición y poder consignado por la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 89 y 90, la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 91, el Tribunal agrego a los autos escrito de contestación.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 94 al 103, la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 104, el Tribunal agrego a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandante, y admitió las pruebas presentadas, fijando al Tercer día de despacho para la exhibición de las facturas originales, y evacuación de testigos
En fecha Primero (01) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 105 al 124, la parte demandada, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 125 al 128, El Tribunal agrego a los autos escrito de prueba presentado por la parte demandada, admitió las pruebas y libro oficios.
En fecha Cinco (05) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 129 al 133, tuvo lugar el acto de evacuación de testigos.
En fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 134 y 135, la parte querellante consigno escrito de Tacha Incidental.
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), el Tribunal agrego a los autos escrito de tacha presentado por los accionantes.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 137, la parte demandada mediante diligencia solicito al Tribunal, hacer valer el documento privado inserto al folio 124.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 138, el Tribunal agrego a los autos diligencia suscrita por la parte demandada, de fecha 20/06/2012. A la misma fecha, folio 139, la parte demandante formalizo la tacha interpuesta, de conformidad con el Art. 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 140, la parte demandada, consigno prueba y solicito, se declarase desistido el procedimiento de tacha interpuesto por la parte demandante.
En fecha Veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Doce (2.012), folio 141 y 142, el Tribunal agrego a los autos diligencias presentadas por las partes, cursantes al folio 139 y 140.
En fecha Tres (03) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), folio 143, la parte demandada, solicito mediante diligencia al Tribunal, se declarase inadmisible la formalización de tacha.
En fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), folio 144, la parte demandante, solicito al Tribunal el computo de días de despacho, desde el 14/06/2012 al 25/06/2012, correspondiente al procedimiento de tacha.
En fecha Diecinueve (19) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), folio 145, el Tribunal se reservo tres (03) días para pronunciarse en relación al computo solicitado.
En fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), folio 146, el Tribunal provee el computo de días de despacho.
En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Doce (2.012), folio 147, la parte demandada coloco a disposición del alguacil un automóvil, a los fines de que se practicara la entrega de oficio 4046-12, 4047-12 y 4048-12.
En fecha Seis (06) de Agosto de Dos Mil Doce (2.012), folio 148, el Alguacil del Tribunal fijo día y hora para el traslado.
En fecha Once (11) de Octubre de Dos Mil Doce (2012), folio151 al 155, se recibió oficio Nº BE-GCO-3113-2012, emanado del Banco Exterior.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Doce (2.012), folio 156, el Tribunal agrego a los autos, oficio emanado del Banco Exterior.
En fecha Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Doce (2.012), folio 157, la parte demandante solicito al Tribunal, se pronunciara en relación a la tacha propuesta.
En fecha Primero (01) de Febrero de Dos Mil Trece (2.013), folio 158, la parte demandante, solicito nuevamente la pronunciación por parte del Juzgado en relación a la tacha.
En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Trece (2.013), folio 159 al 165, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal ordeno Reponer la Causa al estado de agregar y admitir Pruebas. Se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), folio 166, la parte demandante se dio por notificada de la reposición de la causa, de igual forma solicito que se fijara el traslado para la notificación de los demandados.
En fecha Nueve (09) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), folio 167, el ciudadano Alguacil del Tribunal, fijo día y hora para la practica de la notificación.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), folio 168 y 169, el ciudadano Alguacil del Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), folio 170, la parte demandada consigno escrito de prueba.
En fecha Diez (10) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), folio 171, el Tribunal agrego a los autos escrito de prueba de la parte demandada.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), folio 173 al 175, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante, fijando el Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la intimación de la parte demandada, para que exhibiera las facturas originales, y al Tercer (3er) día de despacho siguiente para la evacuación de testigos. El Tribunal se abstuvo de admitir la prueba del capitulo V, en virtud de no haber estado fundamentada. Se libro boleta de intimación. A la misma fecha el Tribunal, admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, ordenando librarse los oficios correspondientes a las instituciones bancarias correspondientes, folio 176 al 179.
En fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), folio 180, la parte demandada consigno escrito de tacha, solicitando al Tribunal se nombrase un experto Grafotécnico.
En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), folio 181 al 183, el Tribunal declaro desierto la evacuación de los testigos.
En fecha Veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Trece (2.013), folio 184, la parte demandante solicito al Tribunal, prueba de experticia, y declarase con lugar la incidencia procesal.
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), folio 185, la parte demandante solicito nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), folio 186, el Tribunal fijo nueva oportunidad para la declaración de las testimoniales.
En fecha Cuatro (04) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), folio 187, folio 187, la parte demandante coloco a disposición del ciudadano Alguacil los medios necesarios para practicar la intimación a la parte demandada.
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), folio 189 y 190, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de intimación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha Quince (15) de Julio de Dos Mil (2.013), folio 200 al 203, tuvo lugar la declaración de testigos, tomando declaración de solo uno (01) de estos, sin la comparecencia de los demás.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), folio 204, la parte accionante solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo, ciudadano Yimer Rivas.
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), folio 205, el Tribunal fijo día y hora para la evacuación de testigo.
En fecha Veintinueve (29) de Julio de Dos Mil Trece (2.013), folio 206, el Tribunal da por exhibido mediante acto, las facturas originales.
En fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), folio 207, tuvo lugar la declaración de testigo, del ciudadano Yimer Rivas.
En fecha Ocho (08) de Agosto de Dos Mil Trece (2013), folio 208, la parte demandante solicita al Tribunal, se pronuncie en relación a la tacha de documento privado propuesto.
En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Trece (2.013), folio 209, el Tribunal mediante auto declaro extemporánea la tacha formalizada por la parte demandante.
En fecha Diez (10) de Octubre de Dos Mil Trece (2.013), folio 211 al 213, la parte demandante consigno escrito de informe.
En fecha Dieciocho (18) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), folio 216, la parte demandante solicito ante el Tribunal, el pronunciamiento en relación a la Sentencia.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDA
En fecha Veinte (20) de Marzo de Dos mil Doce (2.012), folio 01 al 04, se dio apertura al presente cuaderno de medida, decretando la Medida de Embargo Preventivo de conformidad con lo establecido con el Art. 646 del Código reprocedimiento Civil. Se libro oficio y despacho al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas.
En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), folio 09, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción, le dio entrada y ordeno realizar las anotaciones respectivas a la comisión.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), folio 10 y 11, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, ordeno devolver la comisión mediante oficio, en vista de no haber existido impulso procesal.
En fecha Dos (02) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 12, el Tribunal comitente, da entrada a las resultas de la comisión, sin cumplir. A la misma fecha, folio 13, la parte demandante solicito al Tribunal, se acordara nuevamente la Medida Preventiva.
En fecha Tres (03) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 14, la parte accionante solicito ante el Tribunal, el computo desde el día 12/04/2012 hasta el 03/05/2012, ambos inclusive.
En fecha Siete (07) de Mayo de Dos Mil Doce (2.012), folio 15 al 19, se acordó la Medida Preventiva, librando mediante oficio el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción. De igual forma, se computo el lapso, según solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 03/05/2012.
En fecha Diez (10) de Mayo de Dos Mil Once (2.011), folio 23 y 24, el Juzgado Ejecutor de Medidas, le dio entrada a la comisión realizando las respectivas a notaciones, y en virtud de poseer errores el despacho librado en los montos a embargar, ordeno remitirla mediante oficio nuevamente al Tribunal comitente. A la misma fecha, folio 25, fue recibida ante el Juzgado de la causa, la comisión sin cumplir, ordenándole darle entrada, salvando enmendaduras cursantes a los folios 21 al 24.
MOTIVA
La presente causa trata sobre el pago de seis (6) facturas identificadas en autos con las letras B, C, D, E, F y G , emitidas por la demandante “ ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ARSOFACA R.L. “ en fechas 20 y 27 de Julio de 2.011, las tres primeras y 3, 10 y 15 de Agosto del mismo año las tres últimas, insertas en copias simples, del folio 31 al folio 36 de autos , por un monto total de Ciento Sesenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta Bolívares ( Bs. 168.740.oo ) más la cantidad de diez mil seiscientos setenta y un bolívares con tres céntimos ( Bs. 10.671.03 ) por concepto de intereses de mora, calculados al 1 % mensual, conforme al artículo 108 del Código de Comercio; para ser pagadas por la demandada “ S.A. SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD MAR”, siguiéndose el procedimiento por intimación previsto en la Ley.- Intimada la parte demandada, se opuso al decreto intimatorio al folio 57 y su vuelto , pasando el procedimiento a tramitarse conforme al juicio ordinario, realizándose la contestación de la demanda en fecha 10 de Mayo del 2.012, como consta a los folios 89 y 90, impugnando la demandada las copias de las facturas presentadas con el libelo, alegando que tratándose de facturas aceptadas debían ser presentadas originales por quien pretendiera se le adeuden, al mismo tiempo contradijo la demanda , expresando que esas facturas habían sido pagadas por la demandada, lo que se evidenciaba del sello “PAGADO “ estampado en letras grande y que tampoco debía intereses de mora.-
Habiéndose planteado así la litis, y admitidas en su oportunidad (el día 18 de Junio de 2.013), como consta a los folios 173 y 176 de autos, las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal considera necesario hacer las siguientes precisiones.-
El procedimiento por intimación requiere, según lo expresa el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión del demandante sea el pago de una suma líquida y exigible de dinero, obligación que debe constar en un documento escrito de los señalados en el artículo 644 ejusdem, entre los cuales, se menciona “la factura aceptada”, que es un documento netamente mercantil emitido por el prestador del servicio o vendedor, en el que se describen las mercancías o el servicio prestado al deudor o beneficiario, que debe llenar los requisitos expresados por la Providencia Administrativa relativa a las Normas requeridas para la emisión de facturas y otros documentos, publicadas en la Gaceta Oficial No. 39.795 de fecha 8 de Noviembre de 2.011. Este documento debe ser aceptado por el deudor o beneficiario del servicio, ya sea en forma expresa o tàctita, pero esta última ocurre cuando no se reclama contra el contenido de la factura, solamente en los casos de compra-venta, tal como se aprecia en el artículo 147 del Código de Comercio. Siendo un documento privado, deben constar en original, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues si se trata de copias o reproducciones de otro tipo, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.- Así tenemos que en el caso de autos, del propio libelo de demanda, la parte actora admite que es beneficiaria de seis ( 6) COPIAS DE FACTURAS ACEPTADAS, identificadas de la letras “B” a la letra “G”, que le fueron aceptadas por el Presidente de la empresa demandada, quien las firmó en aceptación y conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio.- Siendo esta la situación en litigio, y por cuanto en la contestación de la demanda, la parte demandada, negó que su representante legal hubiera aceptado dichas copias de facturas y las impugnó conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo luego, durante el lapso probatorio, las facturas originales, alegando que habían sido pagadas a la demandante, que se había colocado un sello que decía en letras grandes PAGADO, y otro sello húmedo idéntico al usado por la demandante, por lo que no debía nada por tales conceptos.- Habiendo sido impugnadas las mencionadas copias de dichas facturas, tocaba a la parte actora , si quería servirse de las copias presentadas junto con su libelo, solicitar su cotejo con la original, o con una copia certificada de aquellas, nada de lo cual hizo, por lo que necesaria y forzosamente, dichas copias carecen de todo valor. Y así lo declara este Tribunal.-
Analiza entonces el Tribunal las facturas originales presentadas por la parte demandada, insertas del folio 109 al folio 124 de autos, las cuales no fueron tachadas de falsas por la parte demandante, por lo que conservan el valor de un documento privado reconocido y hacen plena fe del servicio que se prestó a la demandando y de que las mismas fueron debidamente canceladas en las fechas señaladas por la demandada, por evidenciarse ello del propio texto de las mismas, procedimiento este que es el normalmente usado en dichos instrumentos mercantiles, en los que se coloca encima de su anverso la palabra “cancelada” o “pagada” y se entrega la original al propio deudor .- El Tribunal considera que en el presente asunto es perfectamente aplicable el contenido del artículo 1.354 del Código Civil que dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación, pues la parte actora pidió el pago de una obligación, más no pudo probar su existencia, por constar ella en copias de instrumentos privados sin valor, mientras que la parte demandada alegó que había sido liberado de tal obligación de pago y probó que pagó dicha obligación , presentando al efecto los documentos privados originales que así lo comprobaban , por lo cual quedó liberado de tal obligación , Y así se decide.-
En relación a las testimoniales evacuadas en autos, el Tribunal considera que no guardan relación alguna con la pretensión de la demandada, por referirse a una situación de hecho diferente a la de ser los instrumentos fundamentales de la demanda simples copias no fidedignas; por lo cual no los aprecia en forma alguna. Y así se decide.-
En relación a la tacha de falsedad del documento inserto al folio 124 de autos, el Tribunal ya decidió lo pertinente por auto de fecha 14 de Agosto de 2.013, cuya decisión quedó firme al no ser apelado por la parte afectada y Así se declara.-
En cuanto al hecho de que la cancelación de dichas facturas originales se hubiere realizado mediante pagos hechos a nombre de una persona, que si bien tenía el cargo de TESORERO de la demandante, ello no afecta para nada a las mencionadas Facturas, por cuanto las mismas presuntamente le fueron entregadas originales a la demandada, pues de lo contrario no se explica como llegaron a su poder, siendo por tanto un asunto que escapaba a la competencia del Tribunal lo relacionado a si esa persona estaba o no facultada para recibir pagos o si se los apropió, pues de acuerdo con el Acta inserta al folio 27, de fecha 29 de Septiembre de 2.011, fue excluido de pertenecer a la Asociación Cooperativa demandante. Y así se declara.-
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento de intimación, transformado en juicio ordinario posteriormente, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que fue alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme los lineamiento determinados ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, pues los instrumentos fundamentales de la demanda fueron unas copias de facturas, no fidedignas, que no cumplieron lo exigido por los artículos 429 , 643 y 646 del Código de Procedimiento Civil y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION ) incoada por la “ASOCIACION COOPERATIVA CONSTRUCCIONES ARSOFACA RL” contra la Sociedad Mercantil “S.A. SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROD-MAR”, ambas plenamente identificadas. En consecuencia se suspende la medida de embargo preventiva decretada en fecha 20 de Marzo de 2012.
De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por ese Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2014.-
EL…………
JUEZ PROVISORIO
ABG. CARLOS JOSÉ ROJAS MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. horas de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. MARÌA ALEJANDRA GUZMAN
CJRM/ Exp. Nº 15.933
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