REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 29 DE SEPTIMBRE DE 2.014.
204° y 155°
Exp. Nº 00066
SOLICITANTE: ENRIKA JOSEFINA MAGO VICENTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.240.273, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.802 y de este domicilio.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO y sus recaudos acompañados, consignada por la ciudadana ENRIKA JOSEFINA MAGO VICENTELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.240.273, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN MANUEL MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.802 y de este domicilio, en fecha tres (03) de junio del 2.014., désele entrada, fórmese expediente y sígase el curso de Ley.
Expone la parte solicitante en su escrito lo que sintetizado se transcribe a continuación:
“…Es el caso, ciudadano Juez, que en mi cedula de identidad, a mis títulos de Bachiller, Médico Cirujano, Posgrado y demás documentos que me identifican aparece el Nombre de ENRIKA JOSEFINA MAGO VICENTELLI, que es bajo el cual la generalidad de las personas me conocen y es como he suscrito todos mis actos civiles. Ahora bien, en virtud del cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debo cumplir, en todos mis casos, donde se me exige la presentación de la copia certificada registrada de la partida de nacimiento y por cuanto existe diferencia entre mi verdadero nombre y el que aparece en la partida, es por lo que ocurro ante usted, para solicitar se sirva ordenar la rectificación del nombre en la partida de Nacimiento asentada en el Registro Civil, de acta bajo el N° 437, folio 426, Libro 1 del año 1965, en el sentido de que mi verdadero nombre es ENRIKA JOSEFINA MAGO VICENTELLI y no ENRIKA ELENA MAGO VICENTELLI, como erradamente aparece aludido documento de PARTIDA DE NACIMIENTO…”
Estando dentro de la oportunidad de admitir o inadmitir la presente demanda, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Ahora bien fijado lo anterior, debe esta Juzgadora establecer que el acta de Nacimiento N° 437, producida por la solicitante específicamente la inserta al folio 4 de la presente solicitud, expedida por la Primera Autoridad Civil del Distrito Cedeño, Municipio Caicara del Estado Monagas, no contiene un error material a que alude la disposición contenida en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
El Código de Procedimiento Civil establece el procedimiento a seguir respecto a la rectificación de las partidas en el Título IV, Capítulo X “De la rectificación y nuevos actos del estado civil”, así, los artículos 768, 769, 770, 771 y 772 eiusdem prevén lo siguiente:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 769: Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registro de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta, En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes puede obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, esta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda”.
“Artículo 771: Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado”.
Resulta imperioso indicar que el artículo 341 íbidem constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces emiten pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los requisitos exigibles de admisibilidad incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso, disposición legal que expresamente prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Esa revisión previa es congruente con el principio procesal en virtud del cual, los jueces son directores e impulsores del proceso –principio dispositivo-consagrado en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues, la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. En tal sentido, es por lo que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso judicial, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
No es así en nuestro actual ordenamiento jurídico, por lo que –aún de manera genérica- es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento en los tres supuestos no concurrentes que en el mismo están contenidos, a saber: 1) Que no sea contraria la demanda al orden público. 2) Que no sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que no sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley.
Abundante doctrina existe, tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a estos supuestos jurídicos en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de la demanda, incluso por improponibilidad manifiesta.
Respecto al supuesto jurídico que permite el rechazo de la demanda negando su admisión por ser ésta contraria a alguna disposición expresa de la Ley, abundan también los casos por los cuales, luego de su revisión para su admisión, ésta sea negada. Ello a tono con el principio constitucional de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del Texto Fundamental, que a título de excepción permite la inadmisión de las demandas bien por razones de fondo o por cuestiones formales
En el presente caso, la parte interesada solicita la rectificación de partida de nacimiento, pero lo que realmente pretende es el cambio de segundo nombre, es decir, ELENA como aparece en su partida de Nacimiento por JOSEFINA como aparece en su cedula de identidad, la cual riela al folio seis (6) y (su titulo Universitario y demás documentos acompañados a la demanda, desde el folio siete (7) al folio doce (12). Alegando que es bajo el cual la generalidad de personas la conocen y es como ha suscrito todos sus actos civiles.
Evidentemente, no existe un error, su verdadero nombre es el que aparece en su partida de nacimiento. En este sentido, debe tenerse en cuenta que el acta de nacimiento es precisamente el documento que da lugar a la identificación de una persona y es el instrumento que da origen a la cédula de identidad, que es un documento fundamental que demuestra la identidad de la persona. La seguridad jurídica que involucra la estabilidad de los actos que han sido asentados en el registro civil, y el respeto al contenido de un documento público de tan fundamental significación en la vida de una persona como lo es la partida de nacimiento, es tan preponderante que impone el estricto respeto a los limites establecidos por la ley, pues de lo contrario el acervo documental de que está constituido el Registro Civil se encontraría a merced de un sin fin de alegatos que en definitiva pondrían en riesgo la identificación de las personas.
Nuestro ordenamiento jurídico consagra el cambio de nombre una sola vez, y la competencia funcionarial la tiene el órgano administrativo y las razones por las cuales es procedente. Y dispone el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente
Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad.
Así las cosas, no existen en autos las pruebas necesarias para que este Tribunal pueda determinar el error señalado por la solicitante y poder determinar que su verdadero nombre es otro distinto al que aparece en su partida de nacimiento.
Asimismo es importante hacer del conocimiento a la parte solicitante que el régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, es el establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, en sus artículos 144,45 y 149. Y en la disposición derogatoria, específicamente en la TERCERA, preceptúa lo que textualmente se transcribe: “Queda derogado el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil y cualquier otro articulo que colida con la presente Ley.”. Para su conocimiento y demás afines (subrayado el nuestro)
De tal manera, que no demostrado por la parte solicitante el error cometido al escribir en su partida de nacimiento su nombre es improcedente la rectificación solicitada, y por ende inadmisible de conformidad con lo establecido en el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, intentado por ENRIKA JOSEFINA MAGO VICENTELLI, de conformidad con el articulo 341 del código de procedimiento civil y el articulo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS En Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SONIA FERNANDEZ CASTELLANOS
LA SECRETARIA
ABG. ANGELICA CAMPOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:28 p.m.-
La Secretaria,
ABG. ANGELICA CAMPOS
SFC/amca
EXP. N° 00066
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