REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: LEOMAR ENRIQUE SOSA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.429.204 y domiciliado en La Calle Páez, Casa S/N, sector “La Floresta”, Caripito, Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 132.731 y 132.388 y domiciliados en Maturín.
PARTE DEMANDADA: EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.044.499, con domicilio en la casa No. 3 del Sector “La Floresta”, Calle Páez, de Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID JOSE OSUNA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del Abogado bajo el No 100.665, y de este domicilio
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. N° 787-2013
NARRATIVA
En fecha 01-07-2013, Es admitida en este Juzgado, la demanda presentada por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE SOSA RIVERA, previamente identificado asistido por los Abogados JOSE ANGEL NARVAEZ BRITO y EDUARDO JOSE RAFFO GIL, demandaron formalmente a la ciudadana EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ, por NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD; alega el demandado en su escrito que: “Soy propietario y poseedor legitimo de un inmueble constituido por una casa de las siguientes características: techo de platabanda, paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, puertas de hierro, con un frente de bloques y rejas de hierro, constituida por una sala recibo, comedor y cocina, una sala para lavadero, tres (03) habitaciones, dos (02) baños, un porche, , un estacionamiento; abarcando un área de construcción de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (200,78 m2), enclavada en una porción de terreno municipal con una superficie de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS ( 414,84 m2), ubicado en el sector La Floresta, calle Páez, Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas y alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa que es o fue de la señora Doris Velásquez; SUR: Con casa que eso fue de la señora Ester Ceuta; ESTE: Con calle Páez; y OESTE: Con casa que es o fue de Cesar Rodríguez. La referida casa se encuentra signada con el numero catastral 016- 003- 001- U01-005-013-001-PB—001 y me pertenece por compra que le hiciera al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., 8.983.824, y de este domicilio, en fecha 25 de Mayo del año 2.012, tal como consta en documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Bolívar del Estado Monagas, anotado bajo el numero 2.012.43, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 383.14.2.1.356 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, el cual anexo en original marcado con la letra “A” . Alega en su escrito el demandante que la ciudadana EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ, levanto Titulo Supletorio evacuado y decretado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas por la hoy demandada EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ en fecha 02 de Octubre del 2.012, registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre del 2.012, anotado bajo el numero 03 , folio 17 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, que marcado “C” se acompaña. En fecha 23 10 2.013, la parte demandada presenta escrito oponiendo cuestiones previas del artículo 346, en sus numerales sexto y octavo. En fecha 15-11-2.013 la parte demandante presenta su escrito de contestacion a las cuestiones previas. En la fecha 08-01-2.014 El Tribunal de la causa, mediante sentencia las declara sin lugar. En fecha 15-05-2.014, la parte demandada presenta la contestación de la demanda, y en fecha 14-02-2.014, el Tribunal admitió las pruebas por cuanto no son contrarias a derecho salvo su apreciación en la definitiva. Vencido el lapso de evacuación de pruebas el Tribunal fijó el término para la presentación de informes, siendo estos presentados por la parte actora; por lo que el Tribunal dijo visto y se reservó el lapso legal para decidir. Estando dentro del lapso para dictar sentencia este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:
MOTIVA
Es importante en la solución de esta controversia, establecer las reglas de la carga de la prueba y al efecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, nos sirve de hilo conductor al disponer:
“Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe, probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
En este particular caso la parte demandante tenía la carga de probar sus propias afirmaciones; como fueron que la demandada ha levantado titulo supletorio por ante el Juzgado de los Municipios Bolivia y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha posterior al levantado por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LAREZ, quien le vende al demandante mediante documento de compraventa que le hiciera al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro., 8.983.824, y de este domicilio, en fecha 25 de Mayo del año 2.012, tal como consta en documento de compra venta debidamente registrado por ante el Registro Publico del municipio Bolívar del Estado Monagas, anotado bajo el numero 2.012.43, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 383.14.2.1.356 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, el cual anexo en original marcado con la letra “A” mismo inmueble que el demandante ha venido poseyendo desde esa fecha, que fue temporalmente desalojado de su vivienda mediante un “acto arbitrario” emitido por la Fiscalía del Ministerio Publico, situación que fue resuelta por Acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano LEOMAR ENRQUE SOSA RIVERA sentenciada a su favor por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas quien lo devolvió al disfrute de la posesión del inmueble sub iudice y en consecuencia para prevenir futuros hechos arbitrarios de la demandada es que intenta la nulidad del título supletorio de la misma. Es carga del actor que solicita la nulidad, probar el incumplimiento de alguno o todos de los requisitos o circunstancia que vician la existencia jurídica del documento demandado en nulidad y, por su parte el demandado debe probar las excepciones alegadas; en consecuencia es necesario la valoración de las pruebas aportadas por las partes, lo que se hace de la forma siguiente:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En su escrito de pruebas la parte demandante, invoco: PRIMERO: Promovió, documento de compra venta registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 25 de Mayo del 2.012, anotado bajo el numero 201243, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 383.14.2.1.356 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012 que se acompaño, marcado “A”, “con la finalidad de demostrar que soy propietario por compra que hice al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LARES. En cuanto al documento de compra venta, marcado con la letra “B”, se trata de documento público, en el cual consta la venta de unas bienhechurías, documento que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia y en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno. Y así se declara. SEGUNDO: Promovió TITULO SUPLETORIO evacuado y decretado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas , a favor de ASDRUBAL RAFAEL LAREZ, ya identificado, en fecha 07 de Junio del año 2.011; y protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha 30 de Abril del año 2.012, quedando anotado bajo el numero 36 folio 248 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año , el cual se anexo marcado “B” “…con la finalidad de demostrar la tradición legal, mediante la cual adquirí el inmueble, sobre el cual la demandada, posterior a este documento y al documento de compra venta , obtuvo de manera fraudulenta (Sic.) el titulo supletorio cuya nulidad se ventila en este proceso”. El Juzgador al evaluar el presente documento le concede todo merito de prueba, conforme al artículo 1359 del Código Civil TERCERO: Promovió TITULO SUPLETORIO evacuado y decretado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas por la hoy demandada EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ en fecha 02 de Octubre del 2.012, registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre del 2.012, anotado bajo el numero 03 , folio 17 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año, que se acompaño en copia certificada marcada “C”. “…del cual se desprende que los ciudadanos WILFREDO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ Y ESTHER AQUINA CEUTA MARCANO ya identificados ut supra, rindieron falso testimonio,…”. A los efectos de lo debatido y conforme al artículo 1357 del Código Civil se le concede merito Probatorio. CUARTO: Promovió, copia certificada de la Sentencia de Acción de Amparo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que se acompaña marcada “D”, “…con la cual se demuestran los actos ilegales y arbitrarios cometidos por la de3mandada ciudadana EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ, ya identificada , y que a través de dicha acción de Amparo se hizo justicia y logre se me restituyera en la casa de mi propiedad junto a mi grupo familiar, porque soy yo junto a mi grupo familiar, quienes hemos venido habitando el inmueble objeto del titulo supletorio cuya nulidad se demanda y no la demandada EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ, quedando desvirtuado el falso testimonio de los testigos (Sic.) WILFREDO JOSE HERNANDEZ SANCHEZ Y ESTER AQUINA CEUTA MARCANO. El tribunal le concede todo valor probatorio conforme a los artículos 1357 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. QUINTO: Promovió Constancia de residencia y ocupación emitida por el Consejo Comunal Caripito que se anexo marcado “E”, mismo que no fue tachado o desconocido y se le concede merito probatorio. SEXTO: Promovió Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha 21 de Octubre del año 2.011, la cual se encuentra anexa al título supletorio marcado “B” adjunto al libelo de la demanda, para deja constancia que para esa fecha el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LAREZ CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO 8.983.824, tiene su domicilio Fiscal en la Calle Páez, casa S/N Sector la Floresta Caripito Estado Monagas. “…quedando que antes y para Octubre de 2.011, dicho inmueble venía siendo habitado por el ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LAREZ y no por la ciudadana EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ” , mismo al que se le concede todo merito probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMO: Promovió, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil la testimonial de los ciudadanos VICTOR JOSE ACOSTA, ROBERTH ANTONIO QUINTERO MARCANO, PATRICIO DEL CARMEN ZABALETA, CESAR ENRIQUE RODRIUEZ SUNIAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.979.287, 14.622.415, 13.453.494, y 4.363.367 respectivamente, todos domiciliados en Caripito Municipio Bolívar del Estado Monagas. De los testigos promovidos se presentaron a expresar sus dichos los ciudadanos VICTOR JOSE ACOSTA, ROBERTH ANTONIO QUINTERO MARCANO, CESAR ENRIQUE RODRIUEZ SUNIAGA, quienes fueron unánimes y contestes en ratificar que la construcción del inmueble que alega el demandante ser su propietario y poseedor fue construido por el ciudadano ASDUBAL RAFAEL LARES, quien según los dichos ratificados en sus testimonios, la vendió al ciudadano LEOMAR ENRIQUE SOSA RIVERA en fecha Mayo del 2.012, y que concatenada con los documentos promovidos como prueban configuran plena prueba a favor de lo alegado por el demandante por lo que conforme a los artículos 1.392 y 1.393 del Código Civil se le confiere todo el merito de prueba, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
PRIMERO: Invoco a su favor el merito favorable de las Actas. SEGUNDO: Reprodujo como prueba documental Titulo Supletorio, evacuado y decretado por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas por la hoy demandada EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ en fecha 02 de Octubre del 2.012, registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 23 de Noviembre del 2.012, anotado bajo el número 03, folio 17 del tomo 6 del Protocolo de Transcripción de ese mismo año. En relación al título supletorio, promovido por la demandada. El tribunal observa que se trata de documento protocolizado, que es el mismo documento que la parte demandante acompaño con el libelo de demanda, que en su oportunidad procesal no fue impugnado, ni desconocido en ninguna forma de derecho por las partes, y que a los fines de evitar pronunciamientos contradictorios, este tribunal ya se valoró el titulo supletorio y se dejo expresa constancia que por tratarse de documento público presentado en copia certificada, tal como ocurre en la presenta causa, documento que no fue impugnado, se tiene como legítimo y eficaz, se tiene como fidedigno. En consecuencia de lo anterior no queda más que tenerlo como plena prueba, es decir legítimo, eficaz y fidedigno. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En cuanto a la impugnación en forma general hecha por el actor del mismo título donde pretende la nulidad, lo impugna sin señalando las circunstancias, los motivos estipulados en la ley sustantiva, específicamente los contemplados en el artículo 1381 del Código Civil, para decidir el tribunal hace las consideraciones siguientes: La acción que nos ocupa es la NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, y este tipo de acción solo prospera cuando se dejan de cumplir las formalidades de ley.
La ley sustantiva es clara y contundente al que el titulo supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, se crea una presunción desvirtuable, que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promoverte del justificativo. En este sentido las determinaciones que tome el juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros, esto en consonancia con lo estipulado en los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dicto el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”.
En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos. Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad. En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros. se observa a los autos, que el actor intenta una acción de nulidad de titulo supletorio fundamentado en que dicho título demandado fue levantado en un inmueble que ya tenía su documentación registrada previamente y que efectivamente ya el ocupaba tal como ha quedado probado, que la nulidad del título supletorio no busca o puede pretender satisfacer su pretensión relativa a su derecho de propiedad, pues es claro para quien aquí decide que el título supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es titulo, ni suple nada en materia de propiedad. Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad. En el caso que nos ocupa la demandada no probo que posea o haya poseído el inmueble del cual se le reclama la nulidad del título, pues los testigos que le sirvieron para evacuar en su oportunidad el titulo discutido no acudieron a ratificar lo alegado en la evacuación del título en discusión, es más grave, no presento testimonio de personas que avalaran su supuesta posesión, quedando en una muy precaria posición ante el demandante que efectivamente si trajo a juicio toda una cantidad de documentos y testimonios contundentes que permiten al juzgador crearse una opinión clara y favorable al demandante en su demanda de nulidad. Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio debe prosperar pues los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde. Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON), a través de la cual, la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad.
De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la demandante tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio y que es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República. Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. ” En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio no es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. La demanda de nulidad o impugnación de un Título Supletorio como la ha calificado el actor, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, en el caso que nos ocupa queda claramente establecido del legajo probatorio traído a juicio que efectivamente el demandante adquirió debidamente el inmueble por compra venta que le realizo al ciudadano ASDRUBAL RAFAEL LARES y continuo la posesión ejercida por este tal como establece el artículo 775 del Código Civil, de allí se deduce que la sentencia pronunciada en el juicio de Amparo Constitucional que favoreció al demandante ciudadano LEOMAR ENRIQUE SOSA RIVERA es producto de la convicción del sentenciador de estar dio ciudadano en plena publica y `pacifica posesión del inmueble, como pauta el artículo 772 del Código Civil, de donde fue arbitrariamente perturbado por la ciudadana EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ, si lo que se denuncia es la forma en que abusando de la buena fe de este Tribunal, la demandada levanto un Titulo Supletorio aun a sabiendas que el demandante poseía el inmueble, lo habitaba y debía presumir que poseía algún título que le permitiese poseerlo en unión de su grupo familiar tal como ha afirmado el accionante y han corroborado los testigos y muestran los documentos aportados. Por las razones expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD. intentada por el ciudadano LEOMAR ENRIQUE SOSA RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.429.204 y domiciliado en La Calle Páez, Casa S/N, sector “La Floresta”, Caripito, Estado Monagas, contra la ciudadana EMELY JOSEFINA ROSAL VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-15.044.499, con domicilio en la casa N° 3 del Sector “La Floresta”, Calle Páez, de Caripito, Municipio Bolívar del Estado. Así se decide. Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m. Conste. Secretaria
Firmado y sellado en original.
JGGQ/cielo
EXP. N° 787-2013.
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