REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:
OFERENTE: SANTOS OLEGARIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.216.938, domiciliado en La Bomba de Miraflores, Municipio Punceres del Estado Monagas.
OFERIDA: YANNEI JOSEFINA GARCIA ZARACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.044.046, en su carácter de madre de los niños LIZANDRO JOSE BITO GARCIA, OLEANNYS JULIET BRITO GARCIA Y OLEANDERJOSUE BRITO GACIA.
BENEFICIARIOS: LIZANDRO JOSE BITO GARCIA, OLEANNYS JULIET BRITO GARCIA Y OLEANDERJOSUE BRITO GACIA.
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXP. N° 919-2.014
El presente escrito de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, admitida en fecha diez y seis de Junio de dos mil catorce (16-06-2014), donde el ciudadano SANTOS OLEGARIO BRITO, OFERENTE, plantea ofrecer en beneficio de sus hijos: LIZANDRO JOSE BITO GARCIA, OLEANNYS JULIET BRITO GARCIA Y OLEANDERJOSUE BRITO GACIA, la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), en consecuencia se procedió a citar a la ciudadana YANNEI JOSEFINA GARCIA ZARACUAL para el acto conciliatorio, citación que fue practicada por el ciudadano alguacil de este Juzgado y siendo el día 25 de Julio del 2014 el pautado para el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes sin que se pudiese llegar la conciliación, produciéndose la contestación de la demanda negando el obligado las afirmaciones de la demandante y quedando el juicio abierto a pruebas
PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE
La parte oferente hizo uso en el lapso de pruebas en su oportunidad de la forma siguiente: PRIMERO: Reprodujo el merito probatorio de los autos. SEGUNDO: Ratifico el valor probatorio de las copias de las Actas de Nacimiento que fueron consignadas con la demanda y que corren a los folios del 04 al 06 y del folio 08 al 10, que no fueron tachadas ni desconocidas y que se les concede todo merito probatorio conforme al artículo 1359 del Código Civil. TERCERO: Ratifico el valor probatorio del Acta original de Unión Estable de Hecho, que no fue desconocida ni tachada, y que este Tribunal le reconoce todo valor probatorio. CUARTO: Ratifico constancia de sueldo emanada de la empresa PDVSA, que no fue desconocida o tachada y que el Juzgador le concede todo merito probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE OFERIDA
Promovió: PRIMERO: Promovió el merito favorable de la contestación. SEGUNDO: Ratifico las pruebas documentales mencionadas en la contestación, informe de inscripción en el SAP de los niños beneficiarios, emanada de la empresa PDVSA, Carta de Trabajo, y Recibo de Pago de los últimos tres meses del oferente, que luego de ser analizados por el juzgador y no ser objeto de desconocimiento o tacha, se valoran como prueba de la condición económica del oferente y de los beneficios que obtienen sus hijos de la empresa PDVSA.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: El objeto de la obligación manutención tiene un fin global, cubrir todas y cada una de las necesidades del niño y que se originan del vinculo filial entre quien lo necesita o pide y quien debe otorgarla, por lo quede conformidad con nuestra legislación debe entenderse como el “deber”, que tienen los padres para con sus hijos o, por vía excepcional estaría dirigida a otros pariente, a tenor de lo dispuesto en el articulo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención de los Derechos del niño y del Adolescente y 282 del Código Civil. Ahora bien, una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes, y habiéndose desarrollado el proceso con apego a la disposición contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en dicho Código, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación con la presente controversia; en tal sentido, constituye principio fundamental en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Dicho precepto establece los límites del oficio del Juez, pues, debe orientarse de la verdad que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, a las llamadas máximas de experiencia que le permitan obtener conclusiones a partir de lo alegado y probado, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El presente procedimiento se inició mediante escrito de A tal efecto, es oportuno observar el contenido y alcance de la Institución denominada Obligación de Manutención, establecidos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos”; y el Artículo 76 en su último aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos…”, Articulo 78: “que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República”; Así como también en el Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos, aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem”, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…” y el artículo 365, señala lo que comprende la Obligación de Manutención, esto es educación, sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento. El artículo 371 cuando habla de la proporcionalidad refiere que el Juez debe tomar en cuenta el interés superior del niño y las condiciones económicas de los obligados, y en este sentido establecer el equilibrio y la debida armonía al momento de considerar todas las circunstancia de los niños y beneficiarios involucrados en esta relación, que necesariamente se nos presenta como; primero como un drama humano, y segundo como un problema social y jurídico de grandes consecuencias hacia la sociedad.- En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 antes citado. Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo este Juzgador desconocer el derecho del ciudadano SANTOS OLEGARIO BRITO, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, y las de sus dependientes. Visto que el ciudadano Oferente SANTOS OLEGARIO BRITO presento por ante este Juzgado de los Municipios Bolivar y Punceres de Caripito Estado Monagas, escrito de ofrecimiento de manutención, que fue admitido en fecha 16-06-2014, y que es deber del Juzgador actuar con la prudencia que la Ley requiere y que las máximas de experiencia nos aconsejan en el sentido de garantizar la percepción de los niños de su sustento y apoyo, desarrollo espiritual y físico tal cual esta establecido en nuestra Constitución y para ello obligatoriamente se debe establecer un justo y equitativo equilibrio entre lo solicitado y lo otorgado, tomando en cuenta que los niños beneficiarios, además disfrutan de los servicios médicos que le corresponden por la condición de trabajador de la empresa PDVSA, según consta en autos, este juzgador debe sentenciar favorablemente el presente ofrecimiento y así debe ser dicho y quedar establecido.
DECISION:
Por las anteriores razones de hecho y de derecho, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en los artículos 57, 27 de la Convención de los Derechos del Niño y el Adolescente y 282 del Código Civil, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION efectuada por el ciudadano SANTOS OLEGARIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 10.216.938, a la ciudadana YANNEI JOSEFINA GARCIA ZARACUAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 15.044.046, a favor de sus niños LIZANDRO JOSE, OLEANNYS JULIET y OLEANDER JOSUE BRITO GACIA; en consecuencia, quedando la Obligación de Manutención establecida de acuerdo a las cantidades ofrecidas por el Oferente en la solicitud:
PRIMERO: Por concepto de Obligación de Manutención Mensual en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00), cantidad que deberá ser depositada los cinco (05) primeros días de cada mes en la cuenta que este Tribunal ordenara abrir en el Banco BICENTENARIO a nombre de los niños LIZANDRO JOSE, OLEANNYS JULIET y OLEANDER JOSUE BRITO GACIA, representados por su madre YANNEI JOSEFINA GARCIA ZARACUAL, antes identificada, por lo cual se exhorta a dicha ciudadana a que una vez abierta la cuenta, comparezca por ante este Tribunal, con la libreta de la referida cuenta.
SEGUNDO: Para el mes de Agosto de cada año la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, 00), a fin de cubrir los gastos de uniformes, los gastos de útiles escolares son cubiertos por la empresa donde labora el oferente.
TERCERO: Para el mes de Diciembre de cada año, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00), para cubrir los gastos Decembrinos.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el Archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. Msc. José Gregorio Guaipo Quiroz
La Secretaria,
Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes
En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste. Secretaria
JGGQ/cielo
EXP. Nº 919-2014.
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