TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PIAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Aragua de Maturín, 24 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
Expediente Nº 45-2014.
De las Partes, sus Apoderados y la Acción deducida.
SOLICITANTES: BELLA IRIS RAUSSEO LEONETT y GUSTAVO ENRIQUE TOVAR HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nsº V-22.970.364 y V-20.919.119, respectivamente, domiciliados la primera en la Calle Cedeño cruce con Bermúdez, Casa S/N° de esta población de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas, y el segundo en la Calle El Cementerio, Casa N° 19 del Sector La Cruz de la ciudad de Maturín – Estado Monagas, en representación de los derechos de su hijo (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: TAMARA GUILARTE SOUQUET, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con domicilio procesal en la ciudad de Maturín.-
BENEFICIARIO ALIMENTARIO: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), de Un (01) año de edad, y del mismo domicilio de la madre.-
ACCION DEDUCIDA: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PRIMERO
En fecha Dieciocho (18) de Julio del año 2014, fue recibida por ante este Tribunal, demanda por Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por ante la Defensoría Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas presentada por los ciudadanos BELLA IRIS RAUSSEO LEONETT y GUSTAVO ENRIQUE TOVAR HERRERA, en beneficio de su hijo, asistidos por la abogada TAMARA GUILARTE SOUQUET, todos arriba plenamente identificados. Presentaron en ese acto, copia simple de la Partida de Nacimiento de su hijo, y Copias fotostáticas de sus Cédulas de Identidad.-
La solicitud fue admitida en fecha Veintiuno (21) de Julio de 2014, ordenándose notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, y una vez que conste en autos su notificación, este Tribunal proceda a HOMOLOGAR EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes.-
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2014, comparece la ciudadana ELIZABETH GUEVARA RIVERO, en su carácter de Alguacil Postulada de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación firmada por la abogada ZORAIDA ARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas.-
Ahora bien, notificada la Fiscal del Ministerio Público, y encontrándose la presente causa en el lapso legal para dictar la HOMOLOGACIÓN del Convencimiento suscrito por las partes involucradas en el presente asunto, este Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera.-
SEGUNDO
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice, las partes que celebraron el Convenimiento con relación a la Fijación de Obligación de Manutención, al respecto el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, mantener y asistir a sus hijos (sic). La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Articulo 365: “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
Articulo 366: “La Obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
Articulo 375: “El monto de la Obligación Alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el Obligado alimentario y el solicitante. En estos convenios debe precaverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los término convenidos no sean contrarios a so intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.
Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil: La Conciliación pone fin al Proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
De todo lo anterior se colige, que estamos en presencia de un procedimiento de Obligación de Manutención, el cual, tal como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de conciliación o convenimiento; asimismo, el contenido del acuerdo suscrito por las partes, el cual corre inserto a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente, dispone lo siguiente: “PRIMERO: El padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TOVAR HERRERA, ampliamente identificado, se compromete a aportarle a la madre del niño, ciudadana BELLA IRIS RAUSSEO LEONETT, la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (1000,00 Bs.), lo cual se realizará en dos cuotas, a través de depósito en una Cuenta personal de la madre, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una. Las cantidades acordadas se incrementarán de manera automática en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad en que se incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y otros gastos que genere la educación de nuestro hijo, ambos padres se comprometen a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época decembrina, tales como: calzado, ropa y juguete de nuestro hijo, ambos padres se comprometen a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En relación al disfrute del derecho a la salud de los niños y adolescentes, tales como: gastos médicos, medicinas, exámenes y estudios médicos, ambos padres se comprometen a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambos padres nos comprometemos a cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de nuestro hijo”.
Se puede observar del convenimiento realizado, que con la celebración del mismo no se han vulnerado los derechos del niño involucrado, derechos que han sido garantizados por quien juzga, atendiendo al Principio Dispositivo y de Verdad Procesal, siendo éste uno de los presupuestos más importantes de ser tomados en consideración a la hora de impartir la respectiva homologación a estos tipos de convenimientos.
Para emitir un pronunciamiento definitivo, quien aquí Juzga, se le hace necesario analizar las pruebas traídas a los autos, a fin de otorgarle su correspondiente valoración, lo cual pasa a realizar de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS SOLICITANTES:
Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño beneficiario alimentario, la cual constituye prueba fehaciente que demuestra y ayuda a esta juzgadora a determinar que ha quedado probada la existencia de la filiación entre las partes y el niño involucrado, y así se decide.
Demostrada de esta forma la filiación existente entre los solicitantes y el niño beneficiario; considerando quien juzga que el monto acordado por las partes como Convenimiento de la Obligación de Manutención corresponde con la capacidad económica del obligado alimentario, es por lo que finalmente, tomando en cuenta los razonamientos esgrimidos y evidenciándose de las actas procesales, que los convenimientos ponen fin a la controversia planteada, que éstos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva Homologación al Convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente proceso. “Así se Declara”.
TERCERO
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con competencia especial para conocer de la Materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto por el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 365, 366, 375 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, 242 y 262 del Código de Procedimiento Civil y visto el convenimiento a que han llegado las partes involucradas en el presente procedimiento, ciudadanos BELLA IRIS RAUSSEO LEONETT y GUSTAVO ENRIQUE TOVAR HERRERA, plenamente identificados en los autos, en lo que concierne a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes, el cual riela a los folios Uno (01) y Dos (02) del presente expediente. En consecuencia, se fija la obligación de manutención de la siguiente manera: “PRIMERO: El padre, ciudadano GUSTAVO ENRIQUE TOVAR HERRERA, ampliamente identificado, se compromete a aportarle a la madre del niño, ciudadana BELLA IRIS RAUSSEO LEONETT, la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES (1000,00 Bs.), lo cual se realizará en dos cuotas, a través de depósito en una Cuenta personal de la madre, los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, por un monto de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada una. Las cantidades acordadas se incrementarán de manera automática en el mismo porcentaje y en la misma oportunidad en que se incremente el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. SEGUNDO: En relación a los gastos de útiles escolares, uniformes y otros gastos que genere la educación del niño beneficiario, ambos padres se comprometen a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. TERCERO: En relación a los gastos propios de la época decembrina, tales como: calzado, ropa y juguete del niño beneficiario, ambos padres se comprometen a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: En relación al disfrute del derecho a la salud de los niños y adolescentes, tales como: gastos médicos, medicinas, exámenes y estudios médicos, ambos padres se comprometen a cubrir estos gastos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Ambos padres se comprometen a cumplir lo aquí convenido, en beneficio e interés de su hijo”.
Se indica a las partes que la presente homologación tiene efecto de Sentencia Definitivamente firme y ejecutoriada.-
Expídanse por Secretaría las copias certificadas solicitadas y entrégueles a las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO PIAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
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Abg. YAMILETH SUCRE.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. María Carolina Brito Ceballos.
YS/mcb.
EXP. Nº 45-2014.-
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