REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2014
204º y 155º

Parte Actora: María Carolina Sasano Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 6.503.270; con domicilio procesal en: Avenida Francisco de Miranda, Centro Plaza, Torre A, Piso 8, Oficina A-8-D, Urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao, estado Miranda; representada judicialmente por: Rafael Guilliod Troconis, Alejandro Muñoz Rodríguez, Carlos Blanco-Fombona, Joaquín Freites Villasana y Mónica Cesarina De Abreu, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 20.675, 91.504, 121.652, 144.843 y 180.584, en su orden.

Parte Demandada: Constructora Alasia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1967, bajo el nº 72, tomo 62-A; sin domicilio procesal; representada judicialmente por: Elizabeth Martínez Ruíz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 185.400.

Motivo: Pretensión Merodeclarativa de Extinción de Hipoteca

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-V-2012-001712


I
El presente juicio comenzó en fecha 15 de octubre de 2012, mediante libelo de demanda suscrito por la abogada en ejercicio de su profesión Mónica De Abreu Da Silva, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 180.584, procediendo con el carácter de mandataria judicial de la ciudadana María Carolina Sassano Villafañe, pretendiendo de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Constructora Alasia C.A., declare extinguido y consecuentemente liberado el gravamen hipotecario de primer grado -por graduación- que pesa sobre un inmueble que según afirma es propiedad de su patrocinada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Librada la compulsa, el ciudadano Alguacil Mario Díaz informó mediante diligencia suscrita en fecha 13 de noviembre de 2012, de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
En vista de esa actuación, el Tribunal ordenó requerir información del SENIAT y del CNE sobre la dirección del domicilio de la parte demandada y su representante legal, que en su base datos pudiere aparecer reseñado.
Una vez recibida las respuestas de dichos organismos, se efectuaron las diligencias pertinentes sin lograr que la parte demandada fuese citada personalmente; por lo que, a petición de parte, se procedió a la citación por el procedimiento de carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual dejó constancia la ciudadana Secretaría del Tribunal en fecha 3 de febrero de 2014.
En fecha 5 de marzo de 2014, previa solicitud de parte, el Tribunal designó defensora judicial ad litem a la abogada Elizabeth Martínez Ruiz, inscrita en el Inpreabogado con la matricula nº 185.400, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, dio contestación a la demanda en fecha 12 de junio de 2014.
Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte actora promovió medios de pruebas.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar sentencia definitiva sobre la base de las siguientes consideraciones.
II
La representación judicial de la parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basó su pretensión, alegó en el escrito libelar lo siguiente:
Adujo, que la sociedad de comercio Constructora Alasia C.A. dio en venta a la sociedad de comercio Pronave C.A., un inmueble destinado a vivienda distinguido con el nº 3-B, ubicado en la planta 3 del Edificio Residencias Boscal, situado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el nº 27, folio 123 vlto., tomo 8, protocolo primero.
Señaló, que en ese acto jurídico el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. le otorgó a Pronave C.A. un préstamo dinerario garantizado con hipoteca de primer grado, hasta la cantidad del equivalente hoy día a Bs. 124,80; y asimismo, se constituyó hipoteca de segundo grado a favor de la vendedora hasta la cantidad del equivalente hoy día a Bs. 19,00, a los fines de garantizar el pago del saldo del precio del inmueble que Pronave C.A. le quedó a deber a Constructora Alasia C.A., lo que debió pagarse en una (1) única cuota anual del equivalente hoy día a Bs. 17,92, con vencimiento a doce (12) meses a partir de la fecha de protocolización del contrato, es decir en fecha 14 de noviembre de 1974.
Manifestó, que posteriormente el Banco Hipotecario de Crédito Urbano C.A. declaró cancelada la obligación que Pronave C.A. tenía con dicho Banco, según documento registrado en la Oficina de Registro correspondiente en fecha 6 de julio de 1988, bajo el nº 7, tomo 1º, protocolo primero, por lo que la hipoteca convencional de segundo grado constituida a favor de Constructora Alasia C.A. se convirtió en hipoteca convencional de primer grado.
Sostuvo, que según consta en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el nº 41, tomo 17, protocolo primero, su representada María Carolina Sassano Villafañe adquirió el sesenta por ciento (60 %) de los derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, y el señor José Márquez Luque, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 3.182.833 adquirió el cuarenta por ciento (40 %) restante; oportunidad en que le fue informado a dichos compradores de la existencia de la hipoteca de primer grado por graduación a favor de Constructora Alasia C.A.
Así las cosas, indicó que en fecha 13 de agosto de 2012, su representada dio en venta el pormenorizado inmueble a los ciudadanos Alexandro Juan Domingo Tani Todini y Stefania María Sernaglia Cargnelli, según documento protocolizado en bajo el nº 2012.1510, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 240.13.18.1.9293, libro de folio real del año 2012; asumiendo los vendedores la obligación de realizar las gestiones necesarias para proceder al pago de la obligación garantizada con hipoteca sobre el inmueble y hacer valer la prescripción, así como proceder a la liberación del referido gravamen.
En este contexto, alegó que la obligación de pago que asumió su representada prescribió en fecha 14 de noviembre de 1984, es decir diez (10) años después de que la misma era exigible, y que a la fecha han transcurrido más de veintiocho (28) años sin que Constructora Alasia C.A., haya ejercido acciones pertinentes para el cobro de su acreencia.
Por estas razones, es por lo que acude a la jurisdicción pretendiendo se declare extinguido por prescripción tanto la obligación principal asumida por su representada, como la accesoria de garantía hipotecaria de primer grado por graduación constituida sobre el inmueble, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.907, 1.908, 1977 y 1.952 del Código Civil, argumentando además que la deudora Pronave C.A. poseyó el inmueble durante todo el lapso de la prescripción invocada.

A los fines de enervar los hechos libelados, la abogada Elizabeth Martínez Ruiz, con el carácter de defensora judicial ad litem de la parte demandada, sostuvo en el escrito de contestación a la demanda lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos libelados como en el derecho que de ellos se pretende deducir, contenidos en la demanda incoada en contra de su patrocinada.
Negó que su representada no haya expedido finiquito legal o documento de liberación de hipoteca sobre el inmueble identificado en la demanda.
Negó, rechazó y contradijo que se verifiquen los presupuestos materiales para estimar favorablemente la pretensión deducida por la parte actora.
Solicitó que se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

De acuerdo con lo antes expuesto, se deduce que la representación judicial de la parte actora formula la pretensión con el objeto de que se declare extinguido el gravamen hipotecario de primer grado que pesa sobre el inmueble que afirma es propiedad de su representada, alegando como hecho fundamental de la demanda –causa petendi- que dicho gravamen se extinguió por prescripción, conforme lo preceptuado en el artículo 1.908 del Código Civil.
De tal manera que, el thema decidendum queda circunscrito a determinar si se satisfacen las condiciones necesarias para la procedencia en Derecho de la pretensión declarativa de certeza que hace valer la parte accionante.
Al respecto, se observa:
III
Es importante precisar, que la hipoteca, al igual que todos los contratos accesorios, se extingue por vía de consecuencia y por vía principal; en el primer caso, por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal que ella garantiza. Es decir, toda causa legítima que produzca la extinción del crédito, extingue la hipoteca que le servía de garantía, por vía de consecuencia. En el segundo caso, se extingue, entre otras razones, por el pago del precio de la cosa hipotecada, y también por la expiración del término a que se la haya limitado.
En el Código Civil encontramos las siguientes disposiciones que tratan sobre la prescripción de la hipoteca, entre otras las siguientes:
“Artículo 1.908.- La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.

“Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Atendiendo a lo antes señalado, es conveniente traer a colación el criterio sostenido por el eximio Dr. Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo I, al expresar lo siguiente:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación o de un derecho real (salvo el derecho de propiedad), recuperando el deudor su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas por la ley; no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante determinado tiempo.”
Por otra parte, la mejor doctrina exige tres requisitos fundamentales para que se produzca la procedencia de la prescripción in comento; cuales son: A) La inercia del acreedor. B) Transcurso del tiempo fijado por la ley. C) Invocación por parte del interesado.
En el presente caso, se precisa en primer lugar que la representación judicial de la parte actora, a los fines de demostrar sus alegatos, promovió el siguiente acervo probatorio: instrumento de compraventa protocolizado en la entonces Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el nº 27, folio 123, tomo 8, protocolo primero; documento de liberación del gravamen hipotecario de primer grado que pesaba sobre el inmueble objeto del citado contrato de compraventa, inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público de la misma Circunscripción, en fecha 6 de julio de 1988, bajo el nº 7, tomo 1, protocolo primero; instrumento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el nº 41, tomo 17, protocolo primero: y asimismo, instrumento protocolizado ante el mismo Registro Inmobiliario en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el nº 2012.1510, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 240.13.18.1.9293, libro de folio real del año 2012.
Estos instrumentos, valorados conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputan idóneos para establecer la existencia del gravamen hipotecario de primer grado por graduación a favor de Constructora Alasia C.A., cuya extinción se impetra. Asimismo, determinan la cualidad y el interés procesal de la parte demandante para integrar debidamente el contradictorio. En efecto, consta en dichos instrumentos que María Carolina Sassano Villafañe y José Márquez Luque cedieron la totalidad de los derechos de propiedad que tenían sobre el inmueble ut supra identificado, asumiendo la obligación de realizar por su propia cuenta las gestiones necesarias para proceder al pago de la obligación garantizada con hipoteca y en su caso hacer valer la prescripción, procurando de esta manera obtener a la liberación de dicho gravamen.
Ahora bien, no está acreditado en el expediente prueba alguna que demuestre o haga presumir verosímilmente la actuación de persona alguna tendiente al cobro del derecho de crédito (saldo deudor) garantizado con la hipoteca bajo examen; deduciéndose que la persona legitimada como acreedora para exigir el pago de esa obligación pecuniaria es la sociedad mercantil Constructora Alasia C.A., y –de ser el caso- sus causahabientes particulares; por lo tanto, se determina el primer requisito referido a la inercia del acreedor.
En cuanto al segundo de los requisitos, se desprende de la interpretación del artículo 1.908 del Código Civil, que la hipoteca se extingue por prescripción, y que ésta se verifica por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor. Quiere esto decir, que el término para la prescripción sigue la misma suerte que la acción que origina la acreencia, produciéndose así la aplicación del principio de que lo accesorio sigue a lo principal.
En este contexto, el examen de los autos conduce al Tribunal a establecer que ha prescrito el crédito por el transcurso del tiempo y por vía de consecuencia, lo está igualmente la hipoteca convencional de primer grado que lo garantiza. En efecto, a la presente fecha se ha verificado el cumplimiento del término exigido por la ley para la prescripción, es decir el transcurso de más de 10 años que en todo caso debe computarse a partir del 14 de noviembre de 1974, fecha en que se verificó el vencimiento del término convenido para el pago de la cuota anual correspondiente al saldo del precio, por parte de la primigenia compradora Pronave C.A.; habida cuenta además que tanto la demandante como la actual propietaria del inmueble se benefician de la posesión que ejercía la causante particular Pronave C.A., tal cual se deduce del precepto estatuido en el artículo 781 del Código Civil, que hace posible que una persona suceda a otra en la posesión incorporando ambas posesiones; en otras palabras, es un beneficio que le permite sumar a su posesión la de sus causantes; así se establece.-
Por último, con relación al tercer requisito mencionado, debe concluirse que efectivamente fue cumplido, al evidenciarse que la parte actora reclamó judicialmente la extinción de la hipoteca debido a la prescripción de la obligación pecuniaria que ella garantiza, conducta procesal que este operador jurídico con apoyo en el principio iura novit curia subsume en lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe otra vía procesal para la satisfacción completa de su pretensión; así igualmente se decide.-
De tal manera que, teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, puede establecer el Tribunal que los hechos alegados y probados por la representación judicial de la parte accionante, configuran el supuesto de hecho de la norma positiva que invoca en sustento de la pretensión que hace valer, artículo 1.908 del Código Civil; ergo, necesariamente debe declararse procedente en derecho la pretensión de mera certeza propuesta por la ciudadana María Carolina Sassano Villafañe, como será establecido en la parte dispositiva del fallo; y así se decide.-
IV
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Con lugar la pretensión merodeclarativa de certeza contenida en la demanda incoada por la ciudadana María Carolina Sassano Villafañe contra la sociedad mercantil Constructora Alasia C.A., ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.

Segundo: Se declara extinguida por prescripción, la hipoteca convencional de primer grado por graduación que pesa sobre el siguiente inmueble: apartamento destinado a vivienda distinguido con el nº 3-B, con una superficie cuadrada de aproximadamente 161,50 M2, ubicado en la planta 3 del Edificio Residencias Boscal, situado en la Cuarta Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, siendo sus linderos particulares: norte: fachada norte del edificio; sur: ascensores, hall de circulación de la planta sótano y fachada sur del edificio; este: fachada interior este del edificio, apartamento 3-A, y hall de circulación de la planta; y oeste: fachada oeste del edificio. El gravamen hipotecario declarado aquí extinguido, consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, Baruta, en fecha 14 de noviembre de 1973, bajo el nº 27, folio 123 vlto., tomo 8, protocolo primero, y en los posteriores instrumentos contentivos de la traslación de la propiedad, identificados en el cuerpo de este fallo.

Tercero: Se ordena al ciudadano Registrador competente estampar las notas marginales correspondientes, acompañándosele copia certificada de la presente decisión, una vez se declare definitivamente firme.

Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El juez


Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García






En esta misma fecha, siendo las 12:24 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.


La Secretaria