REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: BLANCA AURORA CEBALLOS DE GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.357.355 y V-5.314.226, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: RAFAEL MUÑOZ y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ OROPEZA, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.658 y 142.324, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-009076
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido ante este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2013, mediante el cual los ciudadanos BLANCA AURORA CEBALLOS DE GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CAPOTE, debidamente asistidos por los abogados en ejercicios RAFAEL MUÑOZ y LUIS ENRIQUE GUTIERREZ OROPEZA, respectivamente, plenamente identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 02 de octubre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1980, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que de la unión matrimonial procrearon hijos dos (2) hijos de nombres CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CEBALLOS y RONALD EDWIN GUTIERREZ CEBALLOS mayores de edad, adujeron que adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Principal del Junquito, Kilómetro 11, Barrio 05 de Julio, Casa N° 11, Urbanización El Junquito, Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2002, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo, se insto a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CEBALLOS.
Compareció en fecha 03 de julio de 2014, la ciudadana BLANCA AURORA CEBALLOS DE GUTIERREZ asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL MUÑOZ, plenamente identificados y mediante diligencia dieron cumplimiento al auto dictado en fecha 24 de octubre de 2013 y consignó copias simples a los fines que se librara boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 14 de julio de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenado en auto de admisión de fecha 24 de octubre de 2013.
En fecha 28 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Centésimo del Ministerio Público.
En fecha 31 de julio de 2014, compareció la abogada GRACIELA AGUILAR, actuando en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, quien señaló darse por notificada y no tener nada que objetar a la presente solicitud.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 217 de fecha 02 de octubre de 1980, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos BLANCA AURORA CEBALLOS DE GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CAPOTE, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copia certificada de las Actas de Nacimiento Nros: 841 y 1706 de fecha 09 de marzo de 1981 y 07 de septiembre de 1983, expedida por los Registros Civiles de la Parroquia Candelaria y Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, pertenecientes a los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CEBALLOS y RONALD EDWIN GUTIERREZ CEBALLOS, respectivamente, donde se evidencia que dichos ciudadanos son mayores de edad y sus hijos de los ciudadanos BLANCA AURORA CEBALLOS DE GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CAPOTE. Instrumento éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CEBALLOS, RONALD EDWIN GUTIERREZ CEBALLOS, BLANCA AURORA CEBALLOS DE GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2002, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulado por los ciudadanos BLANCA AURORA CEBALLOS DE GUTIERREZ y CESAR AUGUSTO GUTIERREZ CAPOTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.626.008 y V-10.487.672, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial por ambos contraídos en fecha 02 de octubre de 1980, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 217 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha, siendo las diez y veinticinco (10:20 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-009076
YPFD/AF/Angel
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